11.
El Estado de Chile reconoció que la presunta actuación ilícita de funcionarios públicos respecto de la
tala del alerce era un asunto de interés público que generó en el país la difusión de un sinnúmero de
informaciones y opiniones que circularon libremente, dando pie a un fructífero debate, al inicio de acciones
criminales contra funcionarios públicos y a la constitución de una Comisión Investigadora en el marco de la
Cámara de Diputados.
12.
Sin embargo, diferenció la situación del señor Baraona, sosteniendo que el mismo profirió
públicamente expresiones injuriosas en contra del señor Páez, dañándolo en su dignidad y honra. Señaló que
las imputaciones formuladas contra el señor Páez no apuntaron a su gestión como senador, sino que estaban
centradas en hechos de extrema gravedad, que fueron atribuidos sin fundamento alguno. Además, indicó que
la gravedad de las acusaciones se vio acrecentada por el hecho de quien las profirió ejercía como abogado en la
causa que investigaba la tala ilegal de alerces, por lo que era considerado como una persona creíble. El Estado
resaltó que el señor Baraona no aportó, en el marco del juicio penal por injurias, ni un solo elemento de prueba
para demostrar la veracidad de sus declaraciones, por lo que las mismas debían ser calificadas como
especialmente graves, negligentes e irresponsables, pudiendo incluso llegar a presumirse una supuesta mala
fe.
13.
El Estado afirmó que el derecho a la libertad de expresión no era un derecho absoluto, sino que podía
ser objeto de restricciones necesarias para satisfacer un interés público imperativo, debiendo guardar la debida
proporcionalidad con este. En este sentido, las leyes penales chilenas imponían legítimas restricciones
mediante la tipificación del delito de injurias, sancionando a posteriori a quienes incurrieran en la comisión de
este delito, con el objetivo de garantizar el derecho a la honra y la dignidad de las personas, que se encontraba
consagrado y protegido por la Convención Americana. Aseguró que era perfectamente legítimo que quien se
sintiera afectado en su honra y dignidad, tuviera el derecho de recurrir a los mecanismos jurisdiccionales que
el Estado dispusiera para su protección. El Estado consideró que, si se acogieran los alegatos de los
peticionarios, se estaría eliminado todo goce del derecho a la honra y a la dignidad de los funcionarios públicos.
14.
En este sentido, el Estado indicó que, en el caso del señor Baraona, el objetivo no fue acallar la crítica,
sino proteger un derecho humano en forma eficaz. Se trató de la determinación por parte de los órganos
jurisdiccionales del orden interno de la responsabilidad legal posterior del denunciante por sus declaraciones
vertidas través de medios de prensa audiovisuales y escritos, que dañaron considerablemente y de manera
grave la reputación del señor Páez, teniendo en cuenta las circunstancias, el estado y la dignidad tanto del
ofendido como del ofensor.
15.
El Estado señaló que la circunstancia de que los funcionarios públicos estén expuestos a un mayor
escrutinio público no implicaba que su honor no debía ser jurídicamente protegido, sino que debía serlo de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Reconoció que si bien era cierto que en el caso
de los funcionarios públicos, debía haber un umbral más alto de tolerancia respecto de las críticas en cuestiones
de interés público, ello no podía significar que un funcionario público fuera acusado de participar en ilícitos de
connotación pública en forma absolutamente temeraria, sin contar con el más mínimo indicio que hiciera
verosímil o que permitiera suponer que dicha actuación se había producido. El Estado destacó que este tipo de
acusaciones demandaban una respuesta efectiva por parte del Estado, es decir, la determinación de la
responsabilidad ulterior y la aplicación de una sanción penal proporcionada. Señaló que el mayor umbral de
tolerancia tenía relación con el debate democrático y el intercambio de ideas, pero en nada aportaban a este
objetivo graves ofensas infundadas. Señaló que las críticas del señor Baraona no ayudaron a mejorar el sistema
democrático ni aportaron al debate público sobre la tala ilegal del alerce.
16.
Respecto de la sanción penal, el Estado manifestó que la respuesta penal frente a afectaciones graves
al derecho a la honra no estaba prohibida por la Convención, y que tanto la Corte como la Comisión así lo han
reconocido. Precisó que la Tribunal Europeo ha considerado a la vía penal como una vía legítima, incluso para
la protección del honor de autoridades públicas en casos especialmente graves.
17.
El Estado afirmó que el artículo 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la
CIDH no era aplicable al caso puntual debido a que el señor Baraona no era un comunicador social, agregando
que la difusión de información sobre este asunto de interés público no se vio afectada de manera alguna. Precisó
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