11. El Estado de Chile reconoció que la presunta actuación ilícita de funcionarios públicos respecto de la tala del alerce era un asunto de interés público que generó en el país la difusión de un sinnúmero de informaciones y opiniones que circularon libremente, dando pie a un fructífero debate, al inicio de acciones criminales contra funcionarios públicos y a la constitución de una Comisión Investigadora en el marco de la Cámara de Diputados. 12. Sin embargo, diferenció la situación del señor Baraona, sosteniendo que el mismo profirió públicamente expresiones injuriosas en contra del señor Páez, dañándolo en su dignidad y honra. Señaló que las imputaciones formuladas contra el señor Páez no apuntaron a su gestión como senador, sino que estaban centradas en hechos de extrema gravedad, que fueron atribuidos sin fundamento alguno. Además, indicó que la gravedad de las acusaciones se vio acrecentada por el hecho de quien las profirió ejercía como abogado en la causa que investigaba la tala ilegal de alerces, por lo que era considerado como una persona creíble. El Estado resaltó que el señor Baraona no aportó, en el marco del juicio penal por injurias, ni un solo elemento de prueba para demostrar la veracidad de sus declaraciones, por lo que las mismas debían ser calificadas como especialmente graves, negligentes e irresponsables, pudiendo incluso llegar a presumirse una supuesta mala fe. 13. El Estado afirmó que el derecho a la libertad de expresión no era un derecho absoluto, sino que podía ser objeto de restricciones necesarias para satisfacer un interés público imperativo, debiendo guardar la debida proporcionalidad con este. En este sentido, las leyes penales chilenas imponían legítimas restricciones mediante la tipificación del delito de injurias, sancionando a posteriori a quienes incurrieran en la comisión de este delito, con el objetivo de garantizar el derecho a la honra y la dignidad de las personas, que se encontraba consagrado y protegido por la Convención Americana. Aseguró que era perfectamente legítimo que quien se sintiera afectado en su honra y dignidad, tuviera el derecho de recurrir a los mecanismos jurisdiccionales que el Estado dispusiera para su protección. El Estado consideró que, si se acogieran los alegatos de los peticionarios, se estaría eliminado todo goce del derecho a la honra y a la dignidad de los funcionarios públicos. 14. En este sentido, el Estado indicó que, en el caso del señor Baraona, el objetivo no fue acallar la crítica, sino proteger un derecho humano en forma eficaz. Se trató de la determinación por parte de los órganos jurisdiccionales del orden interno de la responsabilidad legal posterior del denunciante por sus declaraciones vertidas través de medios de prensa audiovisuales y escritos, que dañaron considerablemente y de manera grave la reputación del señor Páez, teniendo en cuenta las circunstancias, el estado y la dignidad tanto del ofendido como del ofensor. 15. El Estado señaló que la circunstancia de que los funcionarios públicos estén expuestos a un mayor escrutinio público no implicaba que su honor no debía ser jurídicamente protegido, sino que debía serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Reconoció que si bien era cierto que en el caso de los funcionarios públicos, debía haber un umbral más alto de tolerancia respecto de las críticas en cuestiones de interés público, ello no podía significar que un funcionario público fuera acusado de participar en ilícitos de connotación pública en forma absolutamente temeraria, sin contar con el más mínimo indicio que hiciera verosímil o que permitiera suponer que dicha actuación se había producido. El Estado destacó que este tipo de acusaciones demandaban una respuesta efectiva por parte del Estado, es decir, la determinación de la responsabilidad ulterior y la aplicación de una sanción penal proporcionada. Señaló que el mayor umbral de tolerancia tenía relación con el debate democrático y el intercambio de ideas, pero en nada aportaban a este objetivo graves ofensas infundadas. Señaló que las críticas del señor Baraona no ayudaron a mejorar el sistema democrático ni aportaron al debate público sobre la tala ilegal del alerce. 16. Respecto de la sanción penal, el Estado manifestó que la respuesta penal frente a afectaciones graves al derecho a la honra no estaba prohibida por la Convención, y que tanto la Corte como la Comisión así lo han reconocido. Precisó que la Tribunal Europeo ha considerado a la vía penal como una vía legítima, incluso para la protección del honor de autoridades públicas en casos especialmente graves. 17. El Estado afirmó que el artículo 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH no era aplicable al caso puntual debido a que el señor Baraona no era un comunicador social, agregando que la difusión de información sobre este asunto de interés público no se vio afectada de manera alguna. Precisó 3

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