10 eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido 13. En consecuencia, el Presidente estima que las objeciones del Estado respecto de los objetos de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes no son procedentes. 39. Por otra parte, el Presidente resalta que la determinación del objeto de una declaración es un deber que debe ser cumplido por la Comisión y por las partes. El Reglamento de la Corte no precisa lineamientos o criterios de tipo sustantivo al que deba someterse la determinación del contenido del objeto propuesto, razón por la cual existe un importante nivel de discrecionalidad para las partes en la precisión de dicho contenido. Lo que corresponde a esta Presidencia es velar porque la determinación final del objeto de las declaraciones corresponda en la mejor medida posible con las controversias que deben ser resueltas por la Corte, razón por la cual en la parte resolutiva de la presente resolución se efectúan los ajustes que se estimen pertinentes en este punto. B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana y recusación del Estado contra el perito Christian Courtis 40. De acuerdo a lo establecido en el art. 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 14. 41. En el presente caso, la Comisión ofreció los siguientes peritajes: a) Christian Courtis cuyo peritaje versará sobre los estándares internacionales sobre el deber de garantía del derecho a la vida e integridad personal, en relación con el derecho a la salud”. Específicamente, el peritaje se enfocará en el “alcance y contenido de las obligaciones de supervisión y fiscalización de entidades privadas que prestan servicios de salud”. El perito se referirá a “las obligaciones específicas frente a actividades relacionadas con la salud humana que puedan presentar un alto riesgo, tales como el manejo de bancos de sangre y servicios transfusionales”. Dentro de este peritaje se analizará la perspectiva de otros sistemas de protección de derechos humanos, así como al derecho comparado; b) Paul Hunt, quien declarará sobre “las obligaciones que la Convención Americana, interpretada a la luz de los estándares internacionales aplicables, impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana”. Este perito hará especial énfasis en “las obligaciones estatales frente a personas que fueron contagiadas con VIH 13 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 14. 14 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014, Considerando 19.

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