11
como consecuencia de acciones u omisiones de un Estado además de las
obligaciones frente a personas que por su condición se encuentran en una
múltiple situación a vulnerabilidad”, y
c) Alejandro Morlachetti, quien declarará sobre “los estándares internacionales
que determinan las obligaciones estatales en materia de salud de los niños y
niñas” para ofrecer elementos de análisis a la Corte Interamericana para
analizar los distintos componentes del caso bajo el artículo 19 de la
Convención Americana.
42.
De acuerdo a la Comisión, estos peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden
público interamericano ya que el presente caso “ofrece a la Corte la posibilidad de
profundizar en su jurisprudencia sobre el deber de garantía, fiscalización y supervisión
de los Estados frente a las entidades privadas que prestan servicios de salud y, por
ende, pueden generar afectaciones a los derechos a la vida e integridad personal”.
Además, la Comisión indicó que, en el presente caso, la Corte podrá pronunciarse sobre
“el deber especial que tienen los Estados frente a ciertas actividades relacionadas con la
salud humana que, por su naturaleza, implican un riesgo, tales como el manejo de
bancos de sangre y de servicios transfusionales” además de ser ésta una oportunidad
para el desarrollo de jurisprudencia relativa a “las obligaciones que la Convención
Americana, […], impone a los Estados frente a personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana y que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad”.
43. La Presidencia nota que el peritaje de Christian Courtis, Paul Hunt y Alejandro
Morlachetti buscan ilustrar a la Corte sobre las obligaciones de los Estados frente a los
derechos a la vida e integridad personal, el derecho a la salud de los niños y las niñas,
la protección de las personas con VIH y, en general, el manejo de las situaciones de
vulnerabilidad desde una perspectiva de derechos humanos. El Presidente considera
que los objetos de estas declaraciones pueden contribuir a fortalecer las capacidades de
protección del sistema interamericano de derechos humanos, así como permitirán
precisar y profundizar la jurisprudencia de este Tribunal sobre los estándares
internacionales relativos a la inspección, vigilancia y control de instituciones que prestan
servicios de salud, la protección de la niñez y los grupos de especial vulnerabilidad. Los
tres objetos se relacionan con materias que pueden tener un impacto sobre fenómenos
ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente
estima que los peritajes transcienden los intereses específicos del presente caso y el
interés concreto de las partes en el litigio 15, por lo cual afectan de manera relevante el
orden público interamericano. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente
admitir las declaraciones periciales de Christian Courtis, Paul Hunt y Alejandro
Morlachetti.
44.
El Estado recusó al perito Christian Courtis puesto que considera que, con
respecto a la temática de las obligaciones específicas del Estado frente a ciertas
actividades relacionadas con la salud humana en situaciones de alto riesgo en el
manejo transfusional y de bancos de sangre, “el jurista no cuenta con las condiciones
técnicas académicas necesarias para este examen, puesto que esta experticia le
corresponde a un investigador médico y no a un experto jurídico”. Por otro lado, el
Estado expresó que el artículo 48 f) del Reglamento de la Corte Interamericana prohíbe
a los peritos el haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier
15
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 1 de junio de 2011,
Considerando 18, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de
septiembre de 2014, Considerando 26.