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12.
La Corte procederá a analizar la demanda de interpretación presentada por el
Estado y, en su caso, a aclarar el sentido o alcance de la Sentencia. Para ello, se
analizarán de forma separada las tres cuestiones planteadas en dicha demanda, así
como las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes.
IV
SOBRE LA POSIBILIDAD DE INTERPONER UNA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA
13.
En su demanda de interpretación el Estado solicitó a la Corte que se
pronunciara sobre la posibilidad de interponer una demanda de revisión en los
siguientes términos: “[e]n el supuesto que, concluidas las investigaciones sobre los
hechos materia del presente caso el Estado a través del Poder Judicial […] llegara a
una conclusión distinta de autoría por agentes no estatales, [¿]estaría [el Estado]
plenamente facultado para interponer una demanda de revisión de sentencia ante la
Corte Interamericana, citando el precedente del caso Genie Lacayo?”.
14.
La Comisión Interamericana señaló que “el Estado no ha planteado hechos o
cuestiones jurídicas que se encuadren dentro del alcance de la solicitud de
interpretación prevista en el artículo 67 de la Convención”. Asimismo, sostuvo que “de
acuerdo a lo dispuesto por la Corte en el caso Genie Lacayo si bien ‘el recurso de
revisión no se encuentra contemplado en la Convención Americana, ni en el Estatuto,
ni en el Reglamento de la Corte Interamericana’ sería procedente ‘en algunos casos
especiales’”. La Comisión añadió que “la jurisprudencia de la Corte se refiere a la
posibilidad de un recurso de revisión en el caso de supuestos muy limitados que no
han sido puestos ante el Tribunal en esta oportunidad[; por ello,] consider[ó] que la
presentación de supuestos hipotéticos no forma una buena base para la presentación
de observaciones adicionales en este momento”. Finalmente, la Comisión tomó nota
que el Estado dejó expresa constancia de reservar su derecho de promover una
revisión de sentencia en el presente caso.
15.
Los representantes manifestaron “no comprend[er] qu[é] pretende el Estado
peruano en este extremo, pues […] no fluye de su escrito de demanda algún
cuestionamiento respecto a la falta de claridad o precisión de dichas consideraciones, o
respecto al sentido o finalidad de la Sentencia de la Corte”. Por el contrario, “sólo fluye
con claridad la disconformidad del Estado peruano con lo resuelto por la Corte, en
particular, con la valoración de la prueba realizada respecto a las hipótesis sobre la
autoría de los hechos que fueron materia de pronunciamiento”. Por no conformarse
con lo resuelto, según los representantes, “el Estado consulta a la Corte sobre la
posibilidad de plantear un recurso de revisión ante la eventualidad de que, a nivel
interno, las investigaciones concluyan señalando la no participación de agentes
estatales en los hechos que fueron materia de la [S]entencia”. Los representantes
sostuvieron que “el Estado peruano no puede solicitar un pronunciamiento por parte de
la Corte sobre un hecho futuro pues [ello] no se encuentra conforme a la finalidad de
la demanda de interpretación de sentencia”. Además, indicaron su “mayor extrañeza
que el Estado consulte a la Corte sobre la aplicabilidad del recurso de revisión de la
sentencia y, a su vez, yendo contra su propia pretensión, deja expresa constancia de
su derecho a promover una revisión de sentencia si el Poder Judicial concluyera [la]
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 12; y Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 32.
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