La Comisión observó que el Estado no proporcionó una respuesta circunstanciada y precisa que permita desvirtuar la presunción de discriminación y estimó que la mera invocación de razones de discrecionalidad, sin aportar más explicaciones, refuerza los indicios de discriminación. Consideró que la falta de una respuesta adecuada por parte del Estado, así como diversos elementos que surgen del expediente tomados en su conjunto, permiten concluir que la decisión de no contratar a la víctima se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual. Tomando en cuenta que se trató de un caso de discriminación encubierta, la CIDH estimó que no corresponde analizar la razonabilidad o proporcionalidad de la distinción de trato, pues el mero hecho de su carácter velado comprueba que se trata de una restricción arbitraria. Por otra parte, la Comisión consideró que en el presente caso la motivación de las decisiones tenía un carácter fundamental pues se trata de un sujeto con especial protección por su situación de vulnerabilidad. Al respecto, estimó que, en casos como el presente, la motivación tiene un carácter reforzado, por lo que debió incluir como mínimo los siguientes componentes: 1) un análisis sustantivo sobre el alegato de discriminación que no se limite a ratificar la discrecionalidad de la autoridad y que permita desvirtuar la presunción de distinción de trato arbitraria que opera respecto de la categoría de discapacidad; 2) en caso de acreditarse que la discapacidad fue el motivo de discriminación, una evaluación sobre si la discapacidad sería incompatible con las funciones esenciales del cargo, aun si se introdujeran ajustes razonables; 3) un análisis sustantivo sobre el cumplimiento del principio de igualdad material o el deber del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad; y 4) un análisis sobre si el Estado realizó los esfuerzos mínimos para reubicar a la víctima en otra posición apta para su condición. La Comisión concluyó que las autoridades que denegaron los recursos de revocatoria y amparo no realizaron una motivación adecuada , pues se limitaron a indicar que la víctima participó en igualdad de condiciones en el marco del concurso, lo cual, por una parte, no resulta acorde a los indicios disponibles y, por otra parte, no es suficiente pues en casos como el presente existe el deber de los Estados de adoptar medidas positivas para garantizar el acceso y permanencia en el trabajo de personas con discapacidad. Asimismo, la Comisión consideró que la respuesta en el marco del recurso de amparo violó el derecho a la protección judicial, pues no permitió a la víctima una revisión sustantiva de su alegato de discriminación, limitándose a ratificar las razones de discrecionalidad. El Estado de Costa Rica depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de abril de 1970 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 1980. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 175/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 175/20 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 24 de agosto de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de dos prórrogas, el 22 de marzo de 2021 el Estado remitió un informe manifestando su disposición para cumplir con las recomendaciones de la Comisión e informando sobre las medidas adoptadas para tal fin. Sin embargo, indicó que, ante la falta de interés de la parte peticionaria de reunirse con el Estado, no solicitaría una nueva prórroga del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Al momento de evaluar dicha información, la CIDH reconoció la voluntad expresada por el Estado y las acciones y propuestas realizadas para cumplir con las recomendaciones. Sin embargo, notó que a la fecha no ha habido una reparación integral a las violaciones declaradas en perjuicio del señor Guevara. Por lo tanto, ante la ante la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Estado y teniendo en cuenta la necesidad de justicia y reparación para la víctima, así 2

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