Interamericano de Derechos Humanos, como Argentina 106 , Chile 107 , Uruguay 108 y
Paraguay 109 .
134. En estos casos, el legislador optó por no limitarse a la interceptación de
comunicaciones, exigiendo autorización previa para el acceso a cualquier sistema de
transmisión de imágenes, voz o datos, así como a informaciones y registros de acceso
público restringido. Las leyes chilena, uruguaya y paraguaya, de redacción muy
similar, exigen autorización judicial para “intervención de sistemas y redes
informáticos” y para la " intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos
destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o
información ", lo que denota una preocupación compartida por establecer límites,
salvaguardas y criterios de control en relación con el acceso a las fuentes donde se
almacenan datos personales. La medida propuesta en la sentencia, por tanto, es
corolario de la adaptación de los principios que deben guiar el funcionamiento de los
servicios de inteligencia al estado actual de la tecnología, incluyendo la protección de
la confidencialidad e de la integridad de los sistemas informáticos que almacenan los
datos, por ejemplo.
Argentina - Ley 25.550. ARTICULO 5º - Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o
facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de
datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada
o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República
Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario.
107
Chile - Ley 19.974/2004. Art. 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos
especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos
en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la
misión específica de cada organismo operativo. Tales procedimientos son los siguientes: a) La intervención
de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus
formas; b) La intervención de sistemas y redes informáticos; c) La escucha y grabación electrónica
incluyendo la audiovisual, y d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a
la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. Artículo 25.- Los
directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un
funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los
procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior.
108
Uruguay - Ley 19696/2018. Artículo 20. (Autorización del Poder Judicial).- Toda operación de
búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia
Estratégica de Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad
de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, serán competentes los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. Las actuaciones
serán de carácter reservado. Las personas que tomen conocimiento de dichas actuaciones quedaran
sujetas a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de esta ley. La reglamentación de esta ley establecerá
específicamente los procedimientos especiales así como las hipótesis en los que procederá su utilización.
Se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a
antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten
antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión operativa específica de cada agencia de inteligencia,
tales como los siguientes procedimientos: A) La intervención de las comunicaciones telefónicas,
informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; B) La intervención de sistemas
y redes informáticos; C) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual; D) La intervención
de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento
de comunicaciones o información.
109
Paraguay - Ley 5421/2014. Artículo 25.- Clasificación. Los procedimientos referidos en el artículo
anterior, son los siguientes: 1. La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y
de la correspondencia en cualquiera de sus formas. 2. La intervención de sistemas y redes informáticos.
3. La escucha y grabación electrónica audiovisual. 4. La intervención de cualesquiera otros sistemas
tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o
información. Artículo 26.- Autorización judicial. Será competencia del Secretario Nacional de Inteligencia,
solicitar la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo anterior. La
solicitud deberá ser formulada ante el Juez Penal de Garantías de Turno del lugar en el cual se habrá de
realizar el procedimiento respectivo. El Juez podrá o no ordenar, por resolución fundada, bajo pena de
nulidad, la realización de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de 24
(veinticuatro) horas, sin más trámite. La resolución que la ordene, deberá especificar los medios que se
emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual
se decreta, que no podrá ser superior a 90 (noventa) días, prorrogable por una sola vez hasta por igual
período.
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