Interamericano de Derechos Humanos, como Argentina 106 , Chile 107 , Uruguay 108 y Paraguay 109 . 134. En estos casos, el legislador optó por no limitarse a la interceptación de comunicaciones, exigiendo autorización previa para el acceso a cualquier sistema de transmisión de imágenes, voz o datos, así como a informaciones y registros de acceso público restringido. Las leyes chilena, uruguaya y paraguaya, de redacción muy similar, exigen autorización judicial para “intervención de sistemas y redes informáticos” y para la " intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información ", lo que denota una preocupación compartida por establecer límites, salvaguardas y criterios de control en relación con el acceso a las fuentes donde se almacenan datos personales. La medida propuesta en la sentencia, por tanto, es corolario de la adaptación de los principios que deben guiar el funcionamiento de los servicios de inteligencia al estado actual de la tecnología, incluyendo la protección de la confidencialidad e de la integridad de los sistemas informáticos que almacenan los datos, por ejemplo. Argentina - Ley 25.550. ARTICULO 5º - Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario. 107 Chile - Ley 19.974/2004. Art. 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo. Tales procedimientos son los siguientes: a) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; b) La intervención de sistemas y redes informáticos; c) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual, y d) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. Artículo 25.- Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo anterior. 108 Uruguay - Ley 19696/2018. Artículo 20. (Autorización del Poder Judicial).- Toda operación de búsqueda de información que deba realizar cualquier órgano componente del Sistema de Inteligencia Estratégica de Estado, involucrando procedimientos especiales que puedan afectar la libertad y privacidad de los ciudadanos, deberá ser autorizada por el Poder Judicial. A tales efectos, serán competentes los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado. Las actuaciones serán de carácter reservado. Las personas que tomen conocimiento de dichas actuaciones quedaran sujetas a lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de esta ley. La reglamentación de esta ley establecerá específicamente los procedimientos especiales así como las hipótesis en los que procederá su utilización. Se entiende por procedimientos especiales de obtención de información, los que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión operativa específica de cada agencia de inteligencia, tales como los siguientes procedimientos: A) La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas; B) La intervención de sistemas y redes informáticos; C) La escucha y grabación electrónica incluyendo la audiovisual; D) La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. 109 Paraguay - Ley 5421/2014. Artículo 25.- Clasificación. Los procedimientos referidos en el artículo anterior, son los siguientes: 1. La intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas. 2. La intervención de sistemas y redes informáticos. 3. La escucha y grabación electrónica audiovisual. 4. La intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información. Artículo 26.- Autorización judicial. Será competencia del Secretario Nacional de Inteligencia, solicitar la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en el artículo anterior. La solicitud deberá ser formulada ante el Juez Penal de Garantías de Turno del lugar en el cual se habrá de realizar el procedimiento respectivo. El Juez podrá o no ordenar, por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la realización de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de 24 (veinticuatro) horas, sin más trámite. La resolución que la ordene, deberá especificar los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a 90 (noventa) días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período. 106 35

Select target paragraph3