65. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios107. La investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 108. Además la obligación de investigar se mantiene cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado109. 66. Con base en lo anterior, la Corte examinará la debida diligencia en la investigación y el plazo temporal en el que fue realizada para determinar si el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio Alexander Yovany Gómez Virula, Antonio Gómez Areano y Paula Virula Dionicio. B.1. Debida diligencia en la investigación 67. A continuación se analizará: a) las diligencias previas al hallazgo del cuerpo de la presunta víctima; b) las primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo, y c) las omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en la recaudación de prueba. B.1.a. Diligencias previas al hallazgo del cuerpo 68. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado no actuó con la debida diligencia al momento en que se denunció la desaparición de la presunta víctima en la noche del 14 de marzo de 1995. Al respecto, es necesario resaltar que en las denuncias realizadas se informó que el 13 de marzo de 1995 a las 19:30 horas aproximadamente desapareció la presunta víctima, quien era miembro del sindicato de la empresa RCA 110. Asimismo, los días 15, 16 y 17 de marzo de 1995 la UNSITRAGUA emitió una comunicación a la opinión pública y dos telegramas urgentes dirigidos al Ministerio de Gobernación, manifestando su preocupación por la posible relación entre la desaparición del señor Gómez Virula y su participación en el sindicato de la empresa RCA. 69. La Corte considera que en virtud de las obligaciones establecidas en la Convención Americana los Estados deben investigar las denuncias de desapariciones de personas. El nivel de debida diligencia necesario dependerá de las características específicas de la persona presuntamente desaparecida. Cabe recordar que la presunta víctima era un líder sindical que se encontraba en un conflicto laboral con la empresa RCA tras el cierre de esta. Las denuncias Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175. 107 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Ruiz Fuentes y Otras Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 175. 108 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 151. 109 Cfr. Oficio de 14 de marzo de 1995 suscrito por la Sub-Jefatura del Departamento de Investigaciones Criminológicas de Guatemala dirigido al Fiscal del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 464), y Denuncia presentada ante el Procurador de los Derechos Humanos de 14 de marzo de 1995 (expediente de prueba, folio 412). 110 20

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