realizadas por los familiares de la presunta víctima y UNSITRAGUA pusieron al Estado en
conocimiento de la posible conexión entre la desaparición de la presunta víctima y sus
actividades sindicales.
70. En el presente caso el Estado no realizó ninguna diligencia al día siguiente de recibir las
denuncias sobre la desaparición. De acuerdo a un informe de la Policía Nacional, el 16 de
marzo de 1995 se presentaron dos oficiales en las instalaciones de la empresa RCA, no
pudiendo obtener información pues la misma había cerrado sus operaciones. Posteriormente,
se dirigieron al domicilio del señor Gómez Areano, no pudiendo obtener información adicional.
El mismo día, los agentes se constituyeron en las cárceles para hombres de la zona 18, y a la
morgue del organismo judicial del Ramo, sin ningún resultado positivo. El 17 de marzo de
1995 los agentes acudieron a la casa y al trabajo de una señora que según información recibida
tenía una relación con la presunta víctima, sin poder encontrarla 111.
71. Estas diligencias realizadas son insuficientes para considerar que el Estado actuó con la
debida diligencia necesaria ante una desaparición como la ocurrida en el presente caso. Así,
por ejemplo, tomando en cuenta los comunicados y denuncias realizados por UNSITRAGUA
hubiese sido fundamental acudir a las instalaciones de UNSITRAGUA para recabar información,
solicitar información a otros miembros del sindicato que vieron al señor Gómez Virula el 13 de
marzo de 1995, o investigar a nombre de quien se encontraba registrada la empresa RCA o
quienes serían las personas a cargo.
72. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el actuar del Estado previo al
hallazgo del cuerpo no fue acorde al deber de investigar con debida diligencia.
B.1.b Primeras diligencias tras el hallazgo del cuerpo
73. La Corte ha señalado de forma constante que la eficiente determinación de la verdad en
el marco de la obligación de investigar una muerte debe mostrarse desde las primeras
diligencias con toda acuciosidad 112. En la investigación de la muerte violenta de una persona
es crucial la importancia que tienen las primeras etapas de la investigación y el impacto
negativo que las omisiones e irregularidades en tales etapas puede tener en las perspectivas
reales y efectivas de esclarecer el hecho 113. Conforme a lo anterior, este Tribunal ha
especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se
está frente a una muerte violenta, como la ocurrida en el presente caso. Las autoridades
estatales que conducen la investigación deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar
a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; iii)
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se
investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier
procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y v) distinguir entre muerte natural,
muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la
Cfr. Informe de la Sección de Investigaciones de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional de 19 de marzo
de 1995 (expediente de prueba, folio, 455).
111
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 120, y Caso Ruiz Fuentes y Otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 10 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 178.
112
Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152,
párr. 119, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 175.
113
21