que estas fueron dejadas sin efecto y no tienen existencia legal desde el 2002. Resaltó que como consecuencia de esa decisión se eliminaron dichas sanciones del “libro de vida” del señor Viteri, por lo cual dichas sanciones no le produjeron un perjuicio en su carrera militar. Además, destacó que de acuerdo con la normativa nacional los miembros de las Fuerzas Armadas son libres de opinar y expresar su pensamiento en los medios de comunicación, sin embargo, las características de la institución militar exigen que obtengan autorización previamente. Alegó que al momento de los hechos el señor Viteri era militar en servicio activo, por lo que se encontraba sometido a las normas aplicables a tal condición. Sobre el ejercicio de la libertad de expresión, el Reglamento de Disciplina Militar establecía que los militares podían hacer publicaciones en medios de comunicación “previa autorización del Comandante General de Fuerza” y contemplaba como falta grave el “efectuar publicaciones o declaraciones en los medios de comunicación relacionadas con los actos del servicio militar sin la correspondiente autorización”. Sostuvo que este régimen permite a los militares ejercer su derecho a la libertad de expresión con una restricción que cumple con los requisitos de legalidad, finalidad y necesidad. 76. El Estado analizó la restricción al ejercicio de la libertad de expresión para los militares a la luz de los requisitos del test de proporcionalidad. Respecto de la legalidad de las medidas destacó que la redacción de la normativa es clara. Indicó que la finalidad de la restricción del derecho es impedir la divulgación de informaciones confidenciales, garantizar la autoridad, mantener el orden y la unidad institucional, los cuales son componentes esenciales para que las Fuerzas Armadas cumplan con su misión constitucional. También sostuvo que la restricción es necesaria para asegurar el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y el cumplimiento de su misión de protección de la seguridad nacional, la integridad territorial y seguridad pública. Adujo también que esta restricción no impide a los denunciantes realizar sus denuncias ante la Fiscalía General del Estado y que la divulgación al público, por parte de un funcionario bajo la obligación de reserva, debe darse como último recurso cuando no existan “medios más discretos” para realizar las denuncias. 77. El Estado también se pronunció sobre otras supuestas afectaciones que habría sufrido el señor Viteri como consecuencia de las denuncias realizadas. Respecto del cese de funciones en la Agregaduría de Londres, señaló que las funciones le fueron atribuidas por un período de 18 meses, contados a partir del 18 de agosto de 2000, por lo que el cargo del señor Viteri solo se acortó por dos meses de lo estipulado inicialmente e indicó que el cese de funciones no era susceptible de afectar su carrera militar ni disminuir su puntaje de ascenso. En cuanto a la postergación de la participación del señor Viteri en un curso, sostuvo que no constituyó una sanción, porque al momento del aplazamiento el señor Viteri aún contaba con dos años para realizar el curso, ya que para ese momento no había permanecido en el grado militar el tiempo necesario requerido para obtener un ascenso. En lo que respecta a la designación de nuevas funciones, el Estado argumentó que el cargo de Jefe del Centro de Movilización Occidental de Guayaquil correspondía al grado y jerarquía del señor Viteri, por lo cual dicha designación no puede considerarse una sanción. Finalmente, el Estado señaló que los supuestos actos de hostigamiento denunciados por el señor Viteri no fueron probados. A.2. Consideraciones de la Corte 78. El presente caso versa sobre la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a la libertad de expresión a raíz de cuatro sanciones de arresto de rigor que fueron impuestas al señor Julio Rogelio Viteri Ungaretti tras la realización de dos denuncias y dos declaraciones ante medios de comunicación acerca de presuntos hechos de corrupción (supra párrs. 39 a 51). Para efectos del análisis correspondiente y considerando la naturaleza de las denuncias realizadas, la Corte considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre los impactos de la corrupción en la democracia y los derechos humanos. 22

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