de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes110. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público como, por ejemplo, las concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores- gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático111. 89. En consideración de lo anterior, la Corte estima que la ocurrencia de presuntos hechos de corrupción como los del presente caso, revisten un claro interés público por tratarse de actuaciones de funcionarios públicos realizadas en el ejercicio de sus funciones que, como fue establecido supra, por su propia naturaleza tienen impactos en el goce de los derechos humanos de las personas. Siendo así, este Tribunal considera que existe un legítimo interés de la sociedad en conocer de la posible ocurrencia de hechos de corrupción y, por tanto, la denuncia de hechos de corrupción constituye un discurso especialmente protegido a la luz del artículo 13 de la Convención. 90. En el mismo sentido, la Convención de Naciones Unidas y la Convención Interamericana contra la Corrupción incluyen tanto la obligación de tipificar los actos de corrupción112, como la exigencia de que los funcionarios públicos y/o las personas que tengan conocimiento de un acto de corrupción denuncien los hechos ante las autoridades competentes113. La obligación de denunciar también está contemplada en la Ley Modelo de la Organización de Estados Americanos sobre Denuncia de Actos de Corrupción114. Las personas que realizan esta labor han sido calificadas como “denunciante de irregularidades”115 o “denunciante de buena fe”116. En similar sentido, gran parte de los Estados de la región establecen en sus ordenamientos jurídicos internos el derecho, la obligación o el deber general de denunciar delitos117 e incluso algunos establecen expresamente esta obligación en cabeza de los funcionarios públicos118. 110 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 51, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 114. 111 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párr. 128, y Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451, párr. 74. 112 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículos 15 a 27, y Convención Interamericana contra la Corrupción, artículos VII, VIII, IX y XI. 113 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 8.5, y Convención Interamericana contra la Corrupción, artículo III.1. 114 Ley Modelo para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a sus denunciantes y testigos, artículo 8. 115 “Whistle-blower” o “denunciante de irregularidades” es una persona que revela datos y que, en el momento de divulgarlos, tiene la creencia razonable de que son ciertos y que constituyen una amenaza o daño a un interés público concreto, como la violación del derecho nacional o internacional, abusos de autoridad, malgasto, fraude o daño al medio ambiente, la salud o la seguridad pública. ONU, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, 8 de septiembre de 2015, UN Doc. A/70/361, párr. 28. 116 “Denunciante de buena fe. - Persona que pone en conocimiento de la autoridad receptora la comisión de un presunto acto de corrupción en materia administrativa y/o penal para investigación.” Ley Modelo para facilitar e incentivar la denuncia de actos de corrupción y proteger a sus denunciantes y testigos, art. 2.c). 117 Colombia, artículo 67 del Código de Procedimiento Penal; El Salvador, artículo 261 del Código Procesal Penal, y México, artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 118 Argentina, artículo 237 del Código Procesal Penal Federal, artículo 1 del Decreto Nacional 1162/2000 y artículo 31 del Decreto 41/99; Bolivia, artículo 286 del Código de Procedimiento Penal; Brasil, artículo 116 de la Ley No. 8.112/90; Chile, artículo 55 de la Ley 18.834 de 1989 y artículo 58 de la Ley 18.883 de 1989; Colombia, artículo 417 del Código Penal; Costa Rica, artículo 281 del Código Procesal Penal y artículo 9 de la Ley No. 32.333 de 2005; El Salvador, artículo 265 del Código Procesal Penal; Guatemala, artículo 298 del Código Procesal Penal; Honduras, artículo 269 del Código Procesal Penal y artículo 6 del Decreto No.36-2007; México, artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales y artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; Nicaragua, artículo 26

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