permitía la privación de la libertad de sus miembros por razones disciplinarias. Siendo así, concluyó que el recurso no fue eficaz. Por tanto, la Comisión determinó que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Viteri. 115. Los representantes consideraron que a pesar de que los cuatro arrestos de los que habría sido víctima el señor Viteri tenían fundamento normativo, en todas esas ocasiones se utilizaron normas reglamentarias militares para dar apariencia razonable a detenciones que eran represalias por la denuncia realizada y la cobertura de prensa del caso. Señalaron que las detenciones no fueron necesarias en tanto buscaban castigar e intimidar a la presunta víctima, no fueron idóneas porque existían otras sanciones menos gravosas, no fueron proporcionales porque no fueron aplicadas como medida de ultima ratio, y no cumplieron con el deber de motivación porque no se realizó un proceso de investigación previa, y el señor Viteri no contó con la oportunidad de defenderse. Sumado a lo anterior, los representantes alegaron que el señor Viteri habría sido sometido a tratos crueles y degradantes como privarle de alimentación, agua, ventilación, y prohibirle el contacto con personas del exterior. Asimismo, alegaron que ni el recurso de hábeas corpus ni la acción de amparo protegieron el derecho a la libertad personal del señor Viteri, y consideraron que la decisión del Tribunal Constitucional de eliminar los arrestos de rigor de la hoja de vida de la presunta víctima no deja sin efecto las afectaciones a su libertad personal, sino que por el contrario las reconoce. Por tanto, concluyeron que el Estado vulneró el artículo 7 de la Convención, en perjuicio de Julio Rogelio Viteri Ungaretti. En cuanto al recurso de hábeas corpus los representantes reiteraron lo dicho por la Comisión y concluyeron que el Estado no brindó un recurso efectivo y ha incumplido con su obligación general de investigar lo que configuraría una violación al artículo 25 de la Convención. Por último, enfatizaron que dicha vulneración derivada de la detención causó una afectación al proyecto de vida del señor Viteri, esencialmente desde una perspectiva profesional. 116. El Estado señaló que tanto las normas vigentes en la época de los hechos como las actuales, permiten la tutela efectiva del derecho a la libertad personal. Refirió que el hábeas corpus y el amparo constitucional son recursos adecuados y eficaces para subsanar el caso ante la presunta vulneración del derecho a la libertad. Sobre el hábeas corpus, señaló que el Alcalde Metropolitano de Quito, en su calidad de autoridad competente, negó el recurso porque consideró que el arresto no vulneraba principios constitucionales e indicó que el señor Viteri no hizo uso de la posibilidad de presentar un recurso de apelación. Respecto del recurso de amparo, indicó que el Tribunal Constitucional se pronunció respecto de las sanciones impuestas al señor Viteri y de las normas constitucionales del debido proceso que fueron vulneradas, por lo que dejó sin efecto los arrestos de rigor. Por lo expuesto, el Estado concluyó que la controversia en cuanto a la legalidad de los actos de privación de libertad ya fue resuelta de manera adecuada por las autoridades judiciales del Ecuador, por lo que no es responsable internacionalmente por la violación del artículo 7 de la Convención. 117. De lo expuesto, el Estado consideró que, el hecho de que el recurso de hábeas corpus no haya sido resuelto a favor del señor Viteri, no constituye una vulneración de las disposiciones del artículo 25 de la Convención en cuanto a la efectividad del recurso, puesto que no agotó las vías judiciales disponibles. B.2. Consideraciones de la Corte 118. La Corte ya ha indicado en su jurisprudencia que el contenido esencial del artículo 7 de la Convención Americana consagra la protección al individuo contra toda interferencia 33

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