permitía la privación de la libertad de sus miembros por razones disciplinarias. Siendo así,
concluyó que el recurso no fue eficaz. Por tanto, la Comisión determinó que el Estado violó el
artículo 25.1 de la Convención, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Viteri.
115. Los representantes consideraron que a pesar de que los cuatro arrestos de los que
habría sido víctima el señor Viteri tenían fundamento normativo, en todas esas ocasiones se
utilizaron normas reglamentarias militares para dar apariencia razonable a detenciones que
eran represalias por la denuncia realizada y la cobertura de prensa del caso. Señalaron que
las detenciones no fueron necesarias en tanto buscaban castigar e intimidar a la presunta
víctima, no fueron idóneas porque existían otras sanciones menos gravosas, no fueron
proporcionales porque no fueron aplicadas como medida de ultima ratio, y no cumplieron con
el deber de motivación porque no se realizó un proceso de investigación previa, y el señor
Viteri no contó con la oportunidad de defenderse. Sumado a lo anterior, los representantes
alegaron que el señor Viteri habría sido sometido a tratos crueles y degradantes como privarle
de alimentación, agua, ventilación, y prohibirle el contacto con personas del exterior.
Asimismo, alegaron que ni el recurso de hábeas corpus ni la acción de amparo protegieron el
derecho a la libertad personal del señor Viteri, y consideraron que la decisión del Tribunal
Constitucional de eliminar los arrestos de rigor de la hoja de vida de la presunta víctima no
deja sin efecto las afectaciones a su libertad personal, sino que por el contrario las reconoce.
Por tanto, concluyeron que el Estado vulneró el artículo 7 de la Convención, en perjuicio de
Julio Rogelio Viteri Ungaretti. En cuanto al recurso de hábeas corpus los representantes
reiteraron lo dicho por la Comisión y concluyeron que el Estado no brindó un recurso efectivo
y ha incumplido con su obligación general de investigar lo que configuraría una violación al
artículo 25 de la Convención. Por último, enfatizaron que dicha vulneración derivada de la
detención causó una afectación al proyecto de vida del señor Viteri, esencialmente desde una
perspectiva profesional.
116. El Estado señaló que tanto las normas vigentes en la época de los hechos como las
actuales, permiten la tutela efectiva del derecho a la libertad personal. Refirió que el hábeas
corpus y el amparo constitucional son recursos adecuados y eficaces para subsanar el caso
ante la presunta vulneración del derecho a la libertad. Sobre el hábeas corpus, señaló que el
Alcalde Metropolitano de Quito, en su calidad de autoridad competente, negó el recurso
porque consideró que el arresto no vulneraba principios constitucionales e indicó que el señor
Viteri no hizo uso de la posibilidad de presentar un recurso de apelación. Respecto del recurso
de amparo, indicó que el Tribunal Constitucional se pronunció respecto de las sanciones
impuestas al señor Viteri y de las normas constitucionales del debido proceso que fueron
vulneradas, por lo que dejó sin efecto los arrestos de rigor. Por lo expuesto, el Estado concluyó
que la controversia en cuanto a la legalidad de los actos de privación de libertad ya fue
resuelta de manera adecuada por las autoridades judiciales del Ecuador, por lo que no es
responsable internacionalmente por la violación del artículo 7 de la Convención.
117. De lo expuesto, el Estado consideró que, el hecho de que el recurso de hábeas corpus
no haya sido resuelto a favor del señor Viteri, no constituye una vulneración de las
disposiciones del artículo 25 de la Convención en cuanto a la efectividad del recurso, puesto
que no agotó las vías judiciales disponibles.
B.2. Consideraciones de la Corte
118. La Corte ya ha indicado en su jurisprudencia que el contenido esencial del artículo 7
de la Convención Americana consagra la protección al individuo contra toda interferencia
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