158. El Estado refirió que las medidas cautelares ordenadas por la Comisión fueron
cumplidas por las autoridades nacionales. El 18 de febrero del 2002 se dispuso protección
policial a través de un Oficial y cuatro Policías para que brindaran protección y seguridad al
señor Julio Rogelio Viteri y su familia. Señaló que estas medidas garantizaron su seguridad
y protección hasta el 10 de junio de 2002, fecha en la que el señor Viteri abandonó el territorio
ecuatoriano. Resaltó que no existe constancia de las amenazas sufridas por las presuntas
víctimas. Respecto de los alegatos relacionados con que las amenazas nunca han cesado, y
que esto impide el regreso de las presuntas víctimas a Ecuador, indicó que, en la actualidad,
la Fiscalía cuenta con el Programa de Protección a Víctimas y Testigos que puede ser
impulsado si se presenta una denuncia penal por las presuntas amenazas. También resaltó
que el señor Viteri y su familia han viajado al Ecuador múltiples veces. Sobre las condiciones
de detención durante los arrestos de rigor, indicó que el arresto de rigor debía cumplirse
lugares designados en el interior de reparto militar que contaban con todas las condiciones
de habitabilidad y que durante su arresto la presunta víctima fue visitada por un médico de
la Cruz Roja ecuatoriana. Por último, resaltó que durante el proceso interno el señor Viteri
nunca mencionó condiciones precarias de detención, ni que se hayan vulnerado sus derechos.
159. El Estado también indicó que la Comisión no declaró que se haya vulnerado el derecho
a la protección de la familia e insistió en que se tengan en cuenta los argumentos dados
acerca del derecho a la integridad personal, en donde se evidenció que el señor Viteri y su
familia si fueron objeto de protección estatal. Particularmente, señaló que al no quedar
corroborada la amenaza a la familia del señor Viteri, no se puede argumentar que el Estado
obstruyó la convivencia familiar. Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos de la
niñez señaló que la Comisión tampoco declaró esta violación y sostuvo que, al no evidenciar
la vulneración del derecho a la protección de la familia, no existe relación que pueda derivar
en la vulneración de los derechos de la niñez. Enfatizó que el señor Viteri y su esposa nunca
interpusieron ningún recurso en sede interna por la alegada situación de peligro en la que
presuntamente se encontraban.
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Respecto del derecho de circulación y residencia
160. La Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona. En este sentido, ha establecido que el derecho de circulación
y de residencia consiste en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un
Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia171, y b) el derecho
de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no
depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o
permanecer en un lugar172. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente
dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado
en el cual se halle legalmente173. Además, la Corte ha señalado que este derecho puede ser
vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido
las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo174. Dichas afectaciones de facto
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra, párr. 115, Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 145, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 61
172
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 119 y 120, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr.
61.
173
Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre
de 2018. Serie C No. 368, párr. 272, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat
(Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota al pie 178
174
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití,
supra, párr. 62.
171
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