de amigos y vecinos. […] luego de seis largos procesos y dudas, pude por fin tratar de
recuperar el tiempo perdido con mi familia202.
179. En consideración de lo anteriormente expuesto, ha quedado acreditado que las
situaciones descritas causaron un impacto inmediato en la integridad personal y en la
desintegración de la familia Viteri, ya que separarse a raíz de las sanciones impuestas al señor
Viteri, produjo distintas afectaciones psicológicas, físicas y emocionales a sus miembros.
Además, las actuaciones estatales generaron la separación del núcleo familiar de su lugar de
origen, así como la imposibilidad de convivir con la familia en la residencia habitual. Lo
anterior, sin considerar la situación de vulnerabilidad de su hijo, de ocho años de edad, y de
su hija, de diecisiete años edad, quienes mientras permanecían en el Reino Unido, bajo el
cuidado de su abuela, no pudieron contar con una convivencia continua con sus padres que
se encontraban en el Ecuador. Este Tribunal ha señalado que se viola el derecho a la vida
familiar en relación con la vida privada cuando se rompe un núcleo familiar en el que existe
convivencia, contacto frecuente y cercanía personal y afectiva203 y especialmente los derechos
de los niños si son separados de manera no justificada de uno de sus entornos familiares204.
En ese sentido, el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que
“Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de estos […]”.
180.
La Corte estima que el Estado es responsable de haber generado las afectaciones a la
integridad personal de los miembros de la familia Viteri Alarcón, ya que causó en ellos, entre
otros, sufrimiento, incertidumbre y tristeza y las condiciones de la separación del núcleo
familiar y de no tomar las medidas especiales para proteger Sebastián y Michelle Rocío, ambos
Alarcón Gallegos, en violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la
familia y los derechos de la niñez.
181. Por último, de los alegatos de las partes y del examen del acervo probatorio, la Corte
advierte que no cuenta con elementos suficientes para acreditar el alegado incumplimiento
por parte del Estado de las condiciones de detención del señor Viteri Ungaretti mientras
permaneció privado de libertad205.
182. En cuanto la alegada afectación al proyecto de vida, aducida por los representantes,
este Tribunal ha considerado que el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral
de las personas afectadas, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias,
potencialidades y aspiraciones, que les permiten fijarse, razonablemente, determinadas
expectativas y acceder a ellas206. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas
202
Declaración de Rosa Gallegos Pozo rendida mediante affidavit el 13 de marzo de 2023 (expediente de
prueba, folios 4719 a 4721).
203
Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. 239, párr. 177.
204
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso
Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr. 178.
205
Al respecto, los representantes alegaron que, durante la privación de libertad, el señor Viteri fue mantenido
en confinamiento bajo condiciones precarias. Afirmaron que durante el arresto de 15 días “no se le alimentaba, no
se le brindó agua durante todo el tiempo que duró el arresto, subsistió gracias a los alimentos que eran
proporcionados a escondidas por sus familiares o la cocinera de la Armada [; no] se le permitió descansar y peor
dormir. […] Prácticamente, […] no tuvo contacto con las personas del exterior”. Como ya fue señalado, frente a este
alegato el Estado adujo que el arresto de rigor debía cumplirse en piezas, camarotes o entrepuentes designados en
el interior de reparto militar que contaban con todas las condiciones de habitabilidad. Agregó que durante el arresto
de la presunta víctima fue visitada por un médico de la Cruz Roja ecuatoriana. Además, resaltó que durante el proceso
interno el señor Viteri nunca mencionó condiciones precarias de detención, ni que hayan vulnerado sus derechos.
206
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C,
No. 42, párr. 147, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68.
52