de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales207. En este caso la Corte estableció que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora Alarcón y faltó a su deber de brindar seguridad y protección a las víctimas, lo que generó la decisión de la familia Viteri a abandonar Ecuador, pedir asilo en el Reino Unido, y establecer su residencia en ese país. Por lo que, en consideración de lo expuesto y con motivo de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte estima que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Viteri, su esposa, su hija y su hijo y su suegra. D. Conclusión 183. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la circulación y de residencia, a la integridad psíquica y moral y a la protección de la familia consagrados en los artículos 22, 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación a su proyecto de vida, en perjuicio de Julio Rogelio Viteri Ungaretti, Ligia Rocío Alarcón Gallegos, y Sebastián y Michelle Rocío, ambos Alarcón Gallegos, y Rosa María Gallegos Pozo. Además, este Tribunal estima que el Estado es responsable por la violación del derecho a la niñez consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Sebastián y Michelle Rocío, ambos Alarcón Gallegos, siendo un niño y una niña al momento de los hechos. VIII REPARACIONES208 184. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado209. 185. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron210. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados211. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68. 208 Artículo 63.1 de la Convención Americana. 209 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 115. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 152. 211 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 131. 207 53

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