186. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho212.
187. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los
capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación
con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar213.
A. Parte lesionada
188. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en
la misma. Por lo tanto, este Tribunal considera como “parte lesionada” a Julio Rogelio Viteri
Ungaretti, Ligia Rocío Alarcón Gallegos, Rogelio Sebastián y Michelle Rocío, ambos Alarcón
Gallegos, y Rosa María Gallegos Pozo, quienes fueron declaradas víctimas en el capítulo VII
de la presente Sentencia.
B. Medidas de restitución
189. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado las siguientes medidas:
i) reincorporación a la Fuerza Naval; ii) otorgamiento del ascenso al grado de Almirante al
señor Rogelio Viteri; iii) certificar la eliminación de las faltas que se le registraron, como fruto
de su denuncia de corrupción, limpiando su libreta de vida naval, y iv) por cumplimiento de
tiempo de servicio, otorgamiento de las condecoraciones por 30, 35 y 40 años de servicio,
con las correspondientes bonificaciones. Además, pidieron que la Corte ordene al Estado
medidas de cesación de los actos que vulneran los derechos, como los riesgos y ataques a las
que aún se ven expuestos, y que no permiten a las víctimas retornar de forma segura a su
país de origen. Por último, bajo el nombre de medidas de restitución, los representantes
solicitaron otras medidas relativas a pagos, que serán analizadas en el apartado de
indemnizaciones compensatorias (infra párr. 230) La Comisión no hizo referencia puntual a
estas solicitudes.
190. El Estado, respecto a las medidas solicitadas señaló que: i) en lo referente a la
reincorporación a la Fuerza Naval, reiteró que fue decisión voluntaria del señor Viteri
abandonar las Fuerzas Armadas y que los representantes no demostraron la existencia de un
hecho dañoso imputable a las autoridades estatales susceptible de haber sido la causa de su
decisión de solicitar su baja de la institución militar; ii) en cuanto al otorgamiento del ascenso
al grado de Almirante y condecoración por años de servicio, alegó que resulta ilusorio
pretender que, si no fuera por las alegadas vulneraciones de derecho, el señor Viteri hubiera
logrado la carrera militar anhelada, puesto que, de todas formas, la realización de ese
proyecto dependía de una multitud de factores ajenos a las acciones estatales analizadas
dentro del presente caso214; iii) respecto a la solicitud de certificar la eliminación de las faltas,
212
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008.
Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132.
213
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Tabares
Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
214
En este punto el Estado adujo que el ascenso militar no es automático, como se desprende de la normativa
militar (artículos 101 y 117 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y artículo 88 de la Ley de Situación Militar
y Ascenso). La antigüedad y la permanencia en servicio activo no resultan ser garantías para el ascenso, puesto que
el militar tiene que cumplir con una serie de requisitos para justificar las calificaciones suficientes, y poder pretender
el ascenso. Además de estos requisitos relativos a las calificaciones del militar, el Estado resaltó que, a menos de
existir una vacancia al grado superior, el ascenso proyectado no puede realizarse. En dicho caso, el militar que no
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