de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso228. Asimismo, ha
establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causadas a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas o sus familias229.
230. Este Tribunal nota que en el presente caso los representantes solicitaron a favor del
señor Viteri la restitución de salarios, otros beneficios y bonificaciones que su jerarquía le
concede por derecho, así como del pago de aportes al Club Naval de Oficiales. Sin embargo,
no realizaron alegatos específicos que sustentaran las solicitudes, tampoco acreditaron los
montos solicitados, ni aportaron elementos suficientes para respaldar su reclamo. Ahora bien,
de la información aportada por el Estado, y como consta en el expediente, se desprende que
al señor Viteri le correspondía una pensión mensual de retiro, invalidez y muerte, la cual
recibe actualmente. Además, el Estado le pagó el seguro de cesantía, con las deducciones
legales e institucionales, en mayo de 2005 (supra nota al pie 227). Por lo anterior, a efectos
de determinar la indemnización correspondiente, la Corte tomará en cuenta que el señor Viteri
recibió el pago de la cesantía en los términos señalados y que percibe una pensión mensual
de retiro desde febrero de 2003230.
231.
En cuanto al pago de aportes al Club Naval, la Corte toma en consideración que el
Estado indica que estos son voluntarios, y que se desprende del expediente que dicho Club
Naval es un centro de recreación para oficiales de la Armada en servicio activo, pasivo, socios
civiles y sus dependientes231. No obstante, y en razón de que los representantes no
sustentaron su solicitud ni aportaron prueba relativa al monto que le correspondería por los
aportes efectuados, la Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para
pronunciarse al respecto.
232. Está demostrado en el presente caso, que el Estado vulneró en distinta intensidad los
derechos de cada víctima, por lo que cada uno tuvo afectaciones concretas que impactaron
en el desarrollo de sus actividades cotidianas y profesionales, causándoles sufrimiento,
impotencia, frustración y tristeza, entre otros. En particular, el Estado vulneró en perjuicio
del señor Viteri, los derechos a la libertad de expresión y libertad personal por las denuncias
de corrupción que emitió contra las altas autoridades de las Fuerzas Armadas, que tuvo como
consecuencia la imposición de tres arrestos de rigor en su contra, sin que se le brindara una
protección judicial efectiva. Lo que, a la vez, derivó en la vulneración de la estabilidad laboral
del señor Viteri y de la señora Alarcón. Asimismo, se declaró la violación del derecho del señor
Viteri a su derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad. Por otra parte,
debido a los hostigamientos y represalias sufridos el señor Viteri y su familia no tuvieron otra
alternativa que pedir asilo en Reino Unido. Adicionalmente, se vulneró el derecho a la
protección familiar y el Estado no tomó medidas especiales para proteger al hijo y a la hija
del señor Viteri quienes eran niños al momento de los hechos. En consecuencia, como ya se
indicó, la Corte determinó la responsabilidad del Estado por violación de los derechos de
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180.
229
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra,
párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186.
230
Por otro lado, los representantes alegaron que el señor Viteri había dejado de percibir sus salarios. Por su
parte, el Estado alegó que desde que fue removido del cargo en diciembre de 2001 hasta su salida de la institución,
en enero de 2003, el señor Viteri continuó recibiendo su remuneración. Al respecto, este Tribunal advierte que en el
expediente del presente caso constan los reportes de liquidación individual de sueldos del señor Viteri desde diciembre
de 2001 hasta enero de 2003 donde constan los pagos mensuales realizados en ese período (expediente de prueba,
folios 5024 a 5037). Por tanto, la Corte encuentra que fue acreditado que el Estado continuó realizando los pagos
por concepto de salario al señor Viteri.
231
Cfr. Artículo 1, Estatuto del Club Naval de Guayaquil, de 27 de marzo de 2008 (expediente de prueba, fs.
4380 a 4395).
228
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