20.
Los representantes alegaron que no acuden ante la Corte para que se revise el fallo
del Tribunal Constitucional, sino a solicitar que se declare la vulneración de los derechos
establecidos en la Convención.
A.2 Consideraciones de la Corte
21. Este Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como
excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal
naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente
impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo12. Por ello,
independientemente del nombre con el que un Estado presente una objeción procesal, si al
analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo,
perderá su carácter preliminar y no podrá ser analizada como tal13.
22.
La Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente
sería necesario que el solicitante busque la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud
de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque
que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga
competencia el Tribunal14. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del
Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales
constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir
a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer
su compatibilidad con la Convención Americana15.
23.
En el presente caso, la Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes
han presentado alegatos de violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana,
supuestamente perpetradas por el Estado, relacionadas específicamente con procesos
administrativos y judiciales internos. En esta medida resulta imprescindible analizar las
decisiones de las distintas autoridades intervinientes, y determinar su compatibilidad con las
obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo
que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. Por lo que este Tribunal no actúa
como una cuarta instancia y, en consecuencia, desestima la presente excepción preliminar.
B. Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos respecto a la
pretensión indemnizatoria
B.1 Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
24.
El Estado alegó que el señor Viteri obtuvo una sentencia a nivel interno que reconoció
la vulneración de sus derechos constitucionales; sin embargo, el recurso de amparo
constitucional no facultaba al juez para otorgar una indemnización, sino que únicamente podía
anular el acto impugnado. Señaló que el recurso idóneo que tenía que ser agotado para
obtener una indemnización era la petición administrativa de indemnización ante la institución
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24.
13
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
24.
14
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones
Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 28.
15
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 28.
12
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