estatal responsable de la vulneración de los derechos, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, y de ser necesario, la acción contenciosa ante la jurisdicción contenciosa administrativa16. Por tanto, alegó que la petición sometida a la Corte no cumple con el requisito de agotamiento de recursos internos en el tanto no se agotó el recurso idóneo y disponible. Además, mencionó que el señor Viteri siguió procesos judiciales internos e impugnó sanciones militares, por lo que el alegado temor a sufrir represalias por interponer el recurso administrativo resulta injustificable. 25. La Comisión observó que la excepción preliminar fue interpuesta oportunamente por el Estado, y que en su Informe de Admisibilidad ya se pronunció al respecto, indicando que en este caso, el recurso de amparo constitucional era idóneo, en principio, para solucionar la situación jurídica que se alegó fue violatoria de los derechos del señor Viteri y que no era necesario que la presunta víctima acudiera a recursos adicionales. 26. Los representantes sostuvieron que se agotaron los recursos internos disponibles e idóneos debido a que: a) tras el primer arresto, se interpuso un hábeas corpus, el cual fue rechazado por tratarse de un arresto disciplinario; b) luego de cuatro arrestos, el señor Viteri hizo uso del recurso contemplado en el artículo 25 del Reglamento de Disciplina Militar, al informar al General, Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, sobre las amenazas, actos de persecución y vigilancia que las víctimas sufrieron, solicitando que se diera cese a esta persecución, pero nunca obtuvo una respuesta de esta solicitud; c) el recurso de amparo, resuelto por el Tribunal Constitucional, dejó sin efecto los arrestos impuestos, pero la decisión no reconoce la transgresión a sus derechos constitucionales; d) en febrero de 2003 se inició un proceso ante la Armada del Ecuador para que se dejasen sin efecto los decretos que lo colocaban en una situación de disponibilidad y de baja, solicitud que fue negada en marzo del mismo año; y, e) en febrero de 2003 también se inició un proceso ante el poder ejecutivo y se solicitó al Presidente de la República que ordenara la indemnización correspondiente por las detenciones ilegales, solicitud que fue negada el 22 de abril de 2003 indicando que se debía iniciar una nueva acción civil ante la Función Judicial. Además, indicaron que si bien pueden existir ciertos recursos internos que no han sido agotados hasta el momento, los mismos no pueden ser considerados como idóneos dentro del presente caso, debido a que la presunta víctima se encuentra imposibilitada para intentarlos por encontrarse en una situación de vulnerabilidad frente al Estado, y por gozar la calidad de refugiado en Londres. B.2 Consideraciones de la Corte 27. Conforme al artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la interposición y agotamiento de los recursos internos, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos17, son necesarios para presentar la petición y para que la Comisión Interamericana considere su admisibilidad. La jurisprudencia constante de esta Corte ha indicado que las objeciones de falta de agotamiento de los recursos internos deben ser presentadas en el momento procesal oportuno, al momento de la admisibilidad, y en esa El Estado indicó que ello sería de conformidad con los artículos 209 y siguientes del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y transcribió dicho artículo de la forma siguiente: ”De la responsabilidad de las administraciones públicas Art. 209.- De la responsabilidad patrimonial.- Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los particulares exigirán directamente a las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios de los que proviniere el presunto perjuicio, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio o por el funcionamiento de los servicios públicos. La reclamación será inmediatamente puesta en conocimiento de la Procuraduría General del Estado para la coordinación de la defensa estatal. Están legitimados para interponer esta petición, los particulares a quienes las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios les hubieren irrogado perjuicios.” 17 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, párr. 85, y Caso Scot Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 39. 16 9

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