información era necesaria para “evitar así la duplicidad en los procedimientos y posibles
problemas de la representación de las víctimas y su acreditación como víctimas del caso P-121612” 31.
54.
En cuarto lugar, la petición presentada el 25 de junio de 2012 ante la Comisión, cuenta
con Informe de Admisibilidad desde el 8 de julio de 2021 32. Ese Informe no fue remitido a la Corte
junto con la referida nota de la Comisión Colombiana de Juristas.
55.
Por otro lado, la Corte advierte que ni la Comisión Interamericana, ni la Comisión
Colombiana de Juristas, ni Reiniciar ni el Estado presentaron información sobre ese caso que se
encuentra en trámite ante la Comisión con anterioridad a la emisión de la Sentencia del presente
caso. De hecho, la Comisión Colombiana de Juristas presentó un amicus curiae en este caso
(sobre “el cumplimiento de las obligaciones estatales derivadas del artículo 8 de la Convención
Americana”) 33. Además, como señala la Sentencia en su párrafo 634, en escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, Reiniciar aportó una comunicación 9 de abril de 2019 “en la cual la
Comisión Colombiana de Juristas “dej[ó] a disposición de la […] Corte [Interamericana que, en]
equidad [realice] la cuantificación de las costas y gastos en que incurrió la Comisión Colombiana
de Juristas en los más de 24 años de representación legal y asesoría jurídica en relación con el
presente caso” 34. Todo ello prueba que la Comisión Colombiana de Juristas estaba al tanto del
trámite procesal del mismo. En dicho escrito no informó al Tribunal sobre el caso que se
encontraba en trámite ante la Comisión Interamericana, relacionado con Ángel José Quintero
Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga.
56.
Asimismo, el Tribunal advierte que la organización Reiniciar contaba con un poder de
representación librado en el año 2005 para actuar en nombre de las víctimas en el caso de
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia y que el mandato general otorgado
por Adriana Patricia Quintero Úsuga a la Comisión Colombiana de Juristas en el año 2016 no
precisa si el poder otorgado en el año 2005, y bajo el cual esa organización la estaba
representando en el trámite ante la Comisión, había sido revocado.
57.
Tampoco queda claro que se informara a la Comisión Interamericana sobre ese cambio de
representación, ni que se le informara de forma precisa e inequívoca que Ángel José Quintero
Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga no deseaban más figurar como presuntas víctimas en el
caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. En ese mismo sentido, la nota
remitida por la Comisión Colombiana de Juristas a la Comisión Interamericana el 10 de diciembre
de 2018 consiste en una solicitud de información, pero la comunicación no precisa en ninguna
parte que esa representación deseaba la exclusión de las presuntas víctimas en el caso
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia 35.
58.
Por los motivos expuestos, esta Corte considera improcedente la solicitud presentada por
la Comisión Colombiana de Juristas relativa a la exclusión de Ángel José Quintero Mesa y Adriana
Patricia Quintero Úsuga del universo de víctimas listado en el Anexo III de la Sentencia.
31
Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el
radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290).
Cfr. Escrito de 30 de abril de 2023 presentado por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de
representantes de las presuntas víctimas (expediente de interpretación, folio 269).
32
33
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 10.
34
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 634.
Cfr. Carta de 10 de diciembre de 2018 firmada por la Comisión Colombiana de Juristas y dirigida a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por medio de la cual se envió una solicitud de información respecto del caso y el
radicado 11.227A (expediente de interpretación, folio 290).
35
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