respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas […]” 51. 97. El sentido de estas medidas de reparaciones es claro y se refiere a cada uno de los familiares individualmente considerados, es decir, a una reparación de carácter individual. b) Sobre las indemnizaciones de las víctimas de varias violaciones 98. En cuánto este punto planteado por el Estado, la Sentencia no tiene dificultades de interpretación y en ningún momento estableció que únicamente debía pagarse el monto más elevado cuando concurren distintas conductas violatorias que merecen una indemnización. Al respecto, es relevante reiterar que no es admisible utilizar una solicitud de interpretación para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 52. De ese modo, esta solicitud de interpretación resulta improcedente puesto que se trata de indemnizaciones independientes que no se suman entre sí. c) Sobre las víctimas de las violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial 99. En lo que respecta a esta solicitud, la Corte constata que el párrafo 478 en el Capítulo IX.6 de la Sentencia establece lo siguiente: “[…] frente a los casos que no fueron reconocidos por el Estado y para los cuales esta Corte encontró que procedía declarar al Estado responsable, esta Corte constata que no se cuenta con información o datos actualizada sobre esas investigaciones. En ese sentido, este Tribunal concluye que también se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I y III, y los familiares que se encuentran mencionados en el Anexo II” 53. 100. Asimismo, el Capítulo IX.5 establece en el párrafo 437 que “las demás víctimas, […] que no han sido reparadas, que no incoaron la acción de reparación, o que solo cuentan con una decisión favorable de primera instancia, el Estado reconoció que mediante los hechos de criminalización infundada se generó una violación a los derechos a la libertad personal (artículo 7), las garantías judiciales (artículo 8) y el acceso a la justicia (artículo 25), en relación con el deber de respeto contenido en el artículo 1.1. de la Convención. En ese sentido, esta Corte encuentra al Estado responsable por una violación a esos derechos en perjuicio de Albeiro de Jesús Bustamante Sánchez; María Mercedes Úsuga de Echavarría; Milton Guillermo Nieto; Alexander de Jesús Galindo Muñóz; Oscar de Jesús Lopera Arango; Alcira Rosa Quiroz Hinestroza; Elizabeth López Tobón; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Aníbal Sánchez Echavarría; Luis Enrique Ruiz Arango; Yomar Enrique Hernández Pineda; Cipriano Antonio Ruiz Quiroz; Mario Urrego González; Melquisedec Espitia, y Gustavo Arenas Quintero” 54. 101. Por otra parte, el párrafo 626 (f) y (j) de la Sentencia dispone que: “626. […] la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto [:…] 51 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 626. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 378, párr. 11, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2023. Serie C No. 498, párr. 10. 52 53 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 478. 54 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 437. 22

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