“626. […] la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a
continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto [:…]
f)
USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto
de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de tentativas de violación del
derecho a la vida, violaciones a la integridad personal, detenciones arbitrarias, amenazas y/o
hostigamientos y criminalización indebida mediante procesos penales, señaladas en el Anexo
I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las
constataciones del Anexo III […];
g)
USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto
de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de violación del derecho a la
vida que eran menores de edad (adicionales a lo que ya fue establecido en los literales a) y
c), señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la
comisión al realizarse las constataciones del Anexo III […];
h)
USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto
de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas sobrevivientes de masacres
o tentativas de homicidio que eran menores de edad al momento de los hechos, señaladas
en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al
realizarse las constataciones del Anexo III […]” 56.
107. En lo que respecta a esta solicitud de interpretación, el literal (h) del párrafo 626 se refiere
tal como lo indica la redacción del literal a “víctimas sobrevivientes de masacres o tentativas de
homicidio que eran menores de edad al momento de los hechos”, es decir a los niños y niñas que
fueron víctimas de tentativas de homicidios, sea en el contexto de masacres o en otras
circunstancias, y sobrevivieron.
108. Por otra parte, la Corte recuerda que los párrafos 389 y 390 de la Sentencia se refieren a
la afectación diferencial a los derechos de los niños que fueron víctimas de los hechos de violencia
contra la Unión Patriótica. Así, el párrafo 389 llama la atención “sobre las particulares
consecuencias de la brutalidad con que fueron cometidos los hechos en perjuicio de los niños y
niñas del presente caso” y “resalta el hecho de que la continuación en el tiempo de los actos de
violencia que fueron dirigidos contra los miembros de la Unión Patriótica afectó particularmente
a los niños y niñas de dicha comunidad” 57.
109. Además, el párrafo 390 advierte que “al menos siete niñas y cuatro niños fueron víctimas
de ejecuciones extrajudiciales o sobrevivieron a masacres contra integrantes de la Unión
Patriótica” y “que correspondía al Estado el respeto y la protección de las niñas y los niños,
quienes se encontraban en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus
derechos”, por lo que “el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención
Americana en perjuicio de esas personas” 58.
110. De conformidad con lo anterior, la Sentencia establece en el párrafo 626 literal (h) una
reparación pecuniaria adicional para las niñas y niños que fueron víctimas de una afectación al
derecho contenido en el artículo 19 de la Convención, afectación que no sufrieron las personas
adultas. En ese sentido, las reparaciones establecidas en ese literal son adicionales a las que se
encuentran previstas en el literal (f) que se refiere a todas las personas, sean estas niños y niñas
o adultos.
111. Por otra parte, el literal (g) del párrafo 626 de la Sentencia, se refiere a una hipótesis en
la cual se vulneró el derecho a la vida de un niño o una niña, mientras que el literal (h) analiza la
hipótesis de un atentado que puso en riesgo el derecho a la vida pero que no logró materializarse.
56
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 626.
57
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 389.
58
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 390.
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