c) Sobre las medidas de reparación en consideración de las afectaciones
particulares a distintos grupos de víctimas
146. Con respecto a este punto, la Corte considera que las medidas de reparación ordenadas
en el presente caso son claras en cuanto a los grupos de personas a las cuales se refieren, así
como en cuanto a la modalidad de cumplimento.
147. Por otra parte, con respecto a las medidas de reparación adicionales que fueron solicitadas
por los intervinientes comunes de Reiniciar (esa sería la situación de las medidas adicionales
solicitadas a favor de las personas exiladas, periodistas, sobrevivientes de masacres y en
situación de discapacidad), corresponde recordar que la Corte ha sostenido la improcedencia de
utilizar una solicitud de interpretación para intentar la ampliación del alcance de una medida de
reparación ordenada oportunamente (supra párr. 71). En ese sentido la solicitud de interpretación
resulta improcedente.
148. En cuanto a las medidas de atención en salud con enfoque diferencial, el Tribuna llama la
atención sobre lo dispuesto en el párrafo 574 de la Sentencia referida a las medidas de reparación
de rehabilitación en donde se señala que: “[…] la Corte considera necesario ordenar medidas de
rehabilitación en el presente caso, para dar una atención integral a los padecimientos físicos,
psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas de violaciones establecidas en esta Sentencia.
[…] Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades
particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e
individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual por parte
de un profesional de la salud” 75.
G. Sobre rectificaciones adicionales de la Sentencia
149. En la presente Sentencia se agregaron, eliminaron y modificaron algunos registros de los
listados de víctimas referidos como Anexos I, II, y III (supra párrs. 32, 60, 61, 78, 132, 133 y
134). Como consecuencia de ello, ciertas referencias numéricas a las cantidades de víctimas
presentes en el texto de la Sentencia deben ser adecuadas. Por lo tanto, de conformidad con el
artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la rectificación de errores en las Sentencias y
otras decisiones, se modifican los siguientes párrafos del siguiente modo:
a) En el párrafo 220 de la Sentencia se modifica la cifra 5461 por 5499;
b) En el párrafo 375 de la Sentencia se agregan los siguientes nombres a la lista de las
personas que padecieron hechos de tortura: Arciniegas Niño Carlos; Pérez Herrera
Jorge Helí; Medellín Narváez Marceliano; Gaviria Jaramillo Francisco Eladio; Cubides
Vanegas Luis Eduardo; Casilimas Cantor Otoniel; Cardona Saldarriaga Diana Estella;
Blanco Cortés Edilberto; Arroyave Pedro Nel; Bernal Rincón Isaías, y Jiménez Gomez
Miria Carmenza.
Asimismo, se suprimieron los siguientes nombres: Nicanor Arciniegas Niño, y Oyola
Camacho Aquilino quien estaba repetido en ese mismo listado;
c) En el párrafo 560 de la Sentencia se modifica la cifra 521 por 525;
d) En los párrafos 566 y 567 de la Sentencia se modifica la cifra 1596 por 1625;
e) En el párrafo 577 se eliminaron los nombres de Pedro Julio Díaz Fonseca, Blanca Inés
Martínez de Díaz, Rodrigo Orlando y María del Pilar Díaz Martínez, Ainara Ohiane e
Ixmucané Mahecha Díaz (supra párr. 74), y
75
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 574.
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