cuando se dio traslado de la petición inicial al Estado el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007, que supuestamente habría agotado los recursos internos” 36, por tal razón declara admitida “la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso.” 37 Más, lo que resulta sorprendente es que la Sentencia fundamenta esa declaración también en que “[t]ampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos internos se haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa del señor Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso” ya que “el recurso adecuado a su respecto era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso”, al que “el señor Díaz Peña renunció expresamente a interponer” y en que la Comisión declaró que “los alegatos relativos a las irregularidades en el proceso penal que hubieran podido subsanarse a través de la impugnación de la sentencia condenatoria, resultaban inadmisibles” 38. Es decir, esa afirmación pareciera ser un reconocimiento de que se aborda la petición considerada en los tres aspectos mencionados sencillamente porque así la dividió la Comisión y no porque en realidad se tratase de tres cuestiones diferentes. Más aún, con lo manifestado en la Sentencia, pareciera insinuarse que, de no haberlo considerado así la Comisión, la resolución sobre la admisibilidad de la petición se hubiera referido únicamente el proceso penal, que incluiría, por ende, a los hechos atingentes a la detención preventiva y la duración del proceso. 6.- Admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de detención y la falta de atención médica. En cuanto a la declaración, en la Sentencia, de admisibilidad de la petición en lo concerniente a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud o, como los denomina la Comisión, las condiciones de detención y la falta de atención médica 39, también se puede sostener que, tal como se desprende de la propia Sentencia 40, todos los hechos agrupados bajo este epígrafe se dieron en el marco del proceso penal, como lo demuestra la circunstancia de que las solicitudes relativas a esos aspectos elevadas por el detenido o sus representantes se dirigieron al juez competente 41. Y también se puede afirmar que tales solicitudes fueron, como las demás, meras diligencias de orden administrativo y no recursos propiamente tales. Estas razones hubiesen bastado, por lo tanto, para declarar admitida la excepción hecha valer por el Estado respecto al no cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos e inadmisible, por ende, la petición también en lo atinente a las condiciones de reclusión y deterioro de la salud. Pero, a ello habría que agregar, a mayor abundamiento, que son asimismo datos de la causa que varias de las aludidas solicitudes fueron admitidas, que “es un hecho probado que, con posterioridad a las medidas cautelares adoptadas, las condiciones materiales de 36 Párr. 123. Párr. 125. 38 Párr. 124. 39 Párr. 126. 40 Párrs. 91 a 108. 41 Párr. 103. 37 9

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