121.
Asimismo, el señor Tobar declaró que el 16 de marzo de 2009, dos personas desconocidas y
armadas acudieron a su domicilio en vehículos con vidrios oscuros217. Sostuvo que estas personas tocaron la
puerta de su domicilio y fueron atendidos por otra persona quien les informó que el señor Tobar no se
encontraba en la casa218. Manifestó que posteriormente recibió amenazas de muerte vía telefónica
indicándole que “como ya no hay quien [lo] defienda, ahora va[…] a morir hijo de la gran puta”219.
122.
En virtud de dicha denuncia, el 23 de abril de 2009 la Procuraduría de los Derechos
Humanos de Guatemala solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional Civil que brinde medidas de
seguridad personal y perimetral al señor Gustavo Tobar220. La Comisión no tiene conocimiento sobre si se
adoptaron medidas de protección en favor del señor Tobar.
B.
Análisis de derecho
123.
El objeto del presente caso es que la Comisión Interamericana analice las acciones y
omisiones de las autoridades que efectuaron tales determinaciones y que entregaron en adopción
internacional a los hermanos Ramírez, a fin de establecer si la actuación del Estado fue compatible con sus
obligaciones bajo la Convención Americana. Para ello, la Comisión recapitulará en primer lugar los estándares
internacionales que determinan las obligaciones que a la luz de los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 25 de la
Convención Americana el Estado debía satisfacer en un caso como el presente y, posteriormente, determinará
si el Estado es responsable internacionalmente por el incumplimiento de tales obligaciones en el presente
caso, específicamente en el marco del proceso de declaratoria de estado de abandono, el trámite de adopción
y los recursos respectivos. Tomando en cuenta la situación de institucionalización de los niños Ramírez, y en
virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera pertinente incluir en el análisis el artículo 7 de la
Convención Americana.
1.
Consideraciones generales sobre los estándares internacionales relevantes para la
aplicación de la Convención Americana en el presente caso.
1.1.
Sobre los derechos de los niños y niñas
124.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han señalado que, a efectos de definir el
contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de
niños y niñas, es necesario recurrir al corpus juris internacional de protección de la niñez221.
125.
La Convención Americana dispone en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”.
126.
Además del artículo 19 de la Convención Americana, para interpretar el significado,
contenido y alcances de los derechos de los niños y niñas los órganos del sistema interamericana han
217 Anexo 54. Memorial presentado a la Procuraduría de los Derechos Humanos, recibida en fecha 01 de abril de 2009. Anexo 4
a la comunicación de los peticionarios de 19 de julio de 2013.
218 Anexo 54. Memorial presentado a la Procuraduría de los Derechos Humanos, recibida en fecha 01 de abril de 2009. Anexo 4
a la comunicación de los peticionarios de 19 de julio de 2013.
219 Anexo 54. Memorial presentado a la Procuraduría de los Derechos Humanos, recibida en fecha 01 de abril de 2009. Anexo 4
a la comunicación de los peticionarios de 19 de julio de 2013.
220 Anexo 55. Constancia emitida de la Procuraduría de los Derechos Humanos dirigida a la Dirección General de la Policía
Nacional Civil, en relación a citada denuncia, en fecha 23 de abril de 2009. Providencias No. 7532, 2945, 4595 de la Policía Nacional Civil.
221 Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No.
242, párr. 44. Asimismo, véase: CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización
en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 34.
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