mantener su vinculación con su comunidad y familia 244. La CIDH ha indicado que instituciones tengan un régimen de funcionamiento cerrado que permite un contacto restringido del niño con su familia y su comunidad puede constituir una afectación al derecho a la libertad personal245. 139. Adicionalmente, y tomando en cuenta que el derecho a la libertad en este contexto también implica la libertad de toda persona a decidir sobre los aspectos que afecten su vida y el ejercicio de sus derechos, la Comisión ha resaltado que los Estados tienen la obligación de garantizar que las instituciones residenciales cumplan con las condiciones necesarias para que los niños y niñas puedan llevar un proyecto de vida propio246. De esta forma, cuando el niño o niña no dispone de ningún nivel de toma de decisiones propias, en particular en lo relacionado con el ejercicio de sus derechos o acciones que le afecten directamente, no se le estaría permitiendo desarrollar su autonomía, personalidad y proyecto de vida 247. 1.2. Sobre el derecho a la familia 140. El artículo 17.1 de la Convención Americana dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. Por su parte, el artículo 11.2 del mismo instrumento señala que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia (…)”. 141. La Corte ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido en ambas disposiciones, conlleva a favorecer de la manera más amplia el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar248. En ese sentido, la Comisión resalta que una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. 142. Es por ello que el niño o niña tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas249. De esta forma, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia250. Por ello, la Comisión enfatiza la necesidad de que los Estados deben adoptar las medidas necesarias de protección que no impliquen la separación de un niño o niña de sus progenitores251. 143. Ahora bien, la Comisión y la Corte han resaltado que debido a ello el niño o niña debe permanecer en su núcleo familiar salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de 244 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 584. 245 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 582. 246 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 587. 247 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 587. 248 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 169; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 157; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66. 249 Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 46; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 67 y 71. 250 242, párr. 47. Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 251 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. 17 de octubre de 2013, párr. 281. 29

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