aquél, para optar por separarlo de su familia252. En dicho supuesto, la separación debe ser excepcional y
preferentemente temporal253. De lo contrario, la separación de un niño o niña de su familia puede constituir
una vulneración de su derecho a la vida familiar pues “inclusive las separaciones legales del niño de su familia
solo pueden proceder si están debidamente justificadas”254.
144.
En relación con la posible separación de un niño o niña de sus padres, el artículo 9 de la
Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo siguiente:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar
a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
145.
Asimismo, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños,
adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 2009, en su directriz 14,
señalan lo siguiente en relación a las medidas de protección que impliquen la separación del niño de sus
progenitores o de su familia:
[l]a separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último
recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas
a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el regreso del niño a la guarda
y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o hayan desaparecido las causas que
originaron la separación, debería responder al interés superior del niño […].
146.
La Comisión y la Corte han reiterado en sus decisiones los principios que se desprenden de
las disposiciones señaladas, estos son, de necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas de
protección que impliquen la separación del niño o niña de sus progenitores255. En ese sentido, el Estado tiene
la obligación de verificar en todo momento la idoneidad y legitimidad de las medidas especiales de protección
que impliquen la separación del niño o niña de sus progenitores y de su familia biológica256. Tal como la
Comisión ha señalado, tanto la decisión sobre la aplicación de una medida de esta naturaleza, como la
252
242, párr. 47.
Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No.
253 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párrs. 72, 75 y 77.
254 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No.
239, párr. 169; y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17,
párr. 77.
255 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párrs. 75 y 77. Asimismo, véase: CIDH. Informe No. 83/10, Caso 12.584, Fondo, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Fornerón,
Argentina, 29 de noviembre de 2010, párrs. 103, 108 y 110.
256 CIDH, El derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas.
17 de octubre de 2013, párr. 73.
30