iii. los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y
que tales consentimientos no han sido revocados, y
iv. el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del
nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,
i. ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de
la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario,
ii. se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
iii. el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente,
en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por
escrito, y
iv. el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
5. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las
Autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente
asesorados; y
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente
en dicho Estado.
156.
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha señalado que los
Estados deben observar las siguientes disposiciones en materia de adopciones internacionales:
La adopción de menores no acompañados o separados sólo debe contemplarse una vez
que se ha verificado que el menor es adoptable. En la práctica, ello quiere decir en
particular que han resultado infructuosas las tentativas de localización y reunión de la
familia o que los padres han dado su consentimiento a la adopción. El consentimiento de
los padres, así como el de otras personas, instituciones y autoridades que requiere la
adopción, debe ser libre e informado. Ello supone en particular que el consentimiento no
se ha obtenido mediante pago o contraprestación de ningún género ni ha sido retirado.
Los menores no acompañados o separados no deben ser adoptados con precipitación en
medio de una emergencia.
Toda adopción exige la previa determinación de que responde al interés superior del
menor y debe ajustarse al derecho nacional e internacional y a la costumbre.
En todos los procedimientos de adopción debe solicitarse y tenerse en cuenta las
opiniones del menor, teniendo presente su edad y madurez. Esta exigencia lleva
implícito que el menor ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias
de la adopción y de su consentimiento a la misma, si éste fuera necesario. El
consentimiento debe ser libre y no estar asociado a pago o contraprestación de ninguna
especie.
Debe darse prioridad a la adopción por parte de parientes en el país de residencia. Si ello
no fuera posible, se dará preferencia a la adopción en el seno de la comunidad de
procedencia del menor o al menos dentro de su propia cultura.
La adopción no debe entrar en consideración: i) si existe esperanza razonable de
localizar a la familia y la reunión con ésta responde al interés superior del menor; ii) si
es contraria a los deseos expresamente manifestados por el menor o sus padres; iii)
salvo si ha transcurrido un período razonable en el curso del cual se han tomado todas
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