de determinar sus condiciones para hacerse cargo de los niños antes de considerar la institucionalización. La Comisión considera que la referencia a la inclusión de los hermanos Ramírez en una institución, sin la motivación debida y sin el análisis previo de otras opciones menos lesivas que, conforme a los estándares descritos deben tomarse en consideración antes de considerar tal posibilidad, constituyó un incumplimiento de las obligaciones estatales ya descritas. 165. Como se observa de los hechos probados, esta situación continuó teniendo lugar a lo largo del resto del proceso de declaratoria de abandono, incluyendo los recursos respectivos. Si bien más adelante se efectuaron algunas determinaciones sobre la familia ampliada, ello tuvo lugar únicamente debido a que dos tías y la abuela materna comparecieron al proceso y no como una medida de oficio del Estado, como era su deber conforme al deber de especial protección. Esta omisión generalizada en buscar alternativas menos lesivas a la institucionalización y posterior adopción, se demuestra en el hecho de que en ningún momento se adoptaron medidas para buscar al señor Gustavo Tobar, padre de uno de los niños, a fin de que expresara si deseaba y se encontraba en condiciones de asumir su custodia y cuidado. 166. Adicionalmente a que no se exploraron alternativas menos lesivas a la institucionalización y posterior adopción, la Comisión observa que desde la visita de la Procuraduría al domicilio de la señora Ramírez hasta la declaración de estado de abandono de sus dos hijos, se presentaron numerosas irregularidades, omisiones probatorias y falta de diligencia de las distintas autoridades estatales. La Comisión destaca la relevancia que tenía la determinación del estado de abandono y el serio impacto de la misma en la situación jurídica de los niños, lo que hacía especialmente importante que dicha determinación fuera efectuada con la mayor seriedad y minuciosidad y con las garantías necesarias de independencia e imparcialidad. 167. En primer lugar, la Comisión observa que el 9 de enero de 1997 funcionarios de la Procuraduría se acercaron al domicilio de la señora Ramírez y tras ver a ambos niños sin acompañamiento, procedieron a llevarlos al Hogar Asociación. La CIDH constata que, más allá de una referencia a que no habían desayunado, en dicha diligencia no consta que se haya consultado a Osmín Tobar Ramírez sobre su situación y la de su hermano ni sobre la veracidad de la denuncia anónima recibida. 168. En segundo lugar, la CIDH nota que el mismo día la señora Ramírez acudió ante el juzgado a efectos de solicitar la entrega de sus hijos, explicando que pagaba a su vecina para que cuidara a sus hijos mientras ella trabajaba. La Comisión observa que dicha solicitud no fue considerada por el juzgado y no se dispuso de ninguna diligencia a efectos de verificar los alegatos presentados por la madre biológica. Es más, la Comisión nota que desde dicha fecha transcurrieron dieciocho días sin que el juzgado realizara diligencia alguna a efectos de determinar la situación de los hermanos Ramírez, en particular a la luz de los alegatos de señora Ramírez y el hecho de que estaban institucionalizados. 169. En tercer lugar, la Comisión observa que la resolución de 27 de enero de 1997 mediante la cual el juzgado confirmó el internamiento de los hermanos Ramírez en el Hogar Asociación no subsanó las deficiencias mencionadas. En esta resolución tampoco se analiza lo informado por la señora Ramírez ni se exploran medidas distintas a la institucionalización de los niños, como la posibilidad de investigar más a fondo la situación de la señora Ramírez para evaluar la pertinencia o necesidad de brindarle apoyo de ser necesario, buscar al padre de al menos uno de los niños, buscar a la familia ampliada o evaluar las condiciones para un restablecimiento del vínculo durante la institucionalización. 170. En cuarto lugar, la Comisión nota que la autoridad judicial dispuso que fuera el Hogar Asociación el que realizara estudios sociales sobre la señora Ramírez, sin que resulte claro de qué manera dicha institución era técnicamente idónea para efectuar determinaciones de esta naturaleza conforme al interés superior de los niños. Tampoco se cuenta con información que indique que dicha entidad, que contaba con un programa de adopciones, podía actuar con independencia e imparcialidad en la realización de estudios tan fundamentales para la situación de los niños. Por el contrario, la falta de idoneidad técnica y de independencia e imparcialidad se vieron reflejadas en la manera en que el Hogar Asociación realizó los estudios sociales. 37

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