171. Sobre el estudio social realizado el 3 de febrero de 1997, la CIDH observa que las conclusiones de dicho informe se basan exclusivamente en la realización de entrevistas sin que ni siquiera se haga referencia en el mismo a los nombres de las personas que habrían brindado su testimonio. Por otra parte, llama la atención que el informe indique que los niños tenían moretones y cicatrices, sin que se cite prueba documental o pericial alguna que corrobore dicha situación y sin referencia a una evaluación médica. Cabe mencionar que esta determinación, no sustentada en prueba alguna, resulta contradictoria con el informe de la Procuraduría de 9 de enero de 1997, en donde se indicó que los niños “no presentaban signos de agresión física”. Ni la evidente falta de motivación sobre el sustento probatorio de este informe, ni la contradicción entre el mismo y el de la Procuraduría sobre un tema tan esencial como la presencia de signos de agresión física, fueron corregidos por autoridad judicial alguna a lo largo del proceso de declaratoria de abandono. 172. La Comisión observa además que en la realización de este informe el Estado incumplió con su obligación de garantizar que los niños fueran oídos, en particular Osmín Tobar Ramírez, quien tenía siete años de edad en ese momento y cuya opinión debió ser tomada en cuenta y valorada conforme a su madurez. La CIDH observa que en dicho informe no consta que Osmín Tobar Ramírez hubiera sido escuchado sobre su situación familiar. Tampoco consta que para la realización de este informe se hubiera solicitado la declaración de la señora Ramírez ni del señor Gustavo Tobar, padre de Osmín Tobar Ramírez, ni de ningún otro miembro de la familia a fin de que la valoración fuera efectuada con todos los elementos necesarios. 173. La Comisión nota que el informe recomendó que se declare en estado de abandono a los niños “para que puedan ser incluidos dentro del programa de adopciones” de la propia institución que lo elaboró. La Comisión recuerda que, conforme a lo descrito en el presente informe, la figura de la adopción, que es una medida de protección de carácter excepcional, implica una separación permanente de un niño o niña de su familia biológica, por lo que la misma debe estar justificada en su interés superior determinado conforme a los estándares mencionados que derivan del corpus juris de los derechos de la niñez. Al respecto, además de las falencias probatorias y de motivación mencionadas, el informe no contiene mención alguna a posibilidades distintas a la adopción o indagación a fin de considerar la viabilidad de otras opciones. Este informe tampoco contiene una motivación sobre las razones por las cuales la adopción constituía la medida más apropiada. 174. En quinto lugar, la Comisión observa que los dos informes de la Procuraduría de mayo de 1997 también presentaron diversas falencias. Por un lado, se indica que debido a “la situación económica tan inestable de la madre” no es capaz por el momento de cuidar a sus hijos. Además de que la situación económica no daría lugar a la separación de un niño o niña de su familia y que más bien tal situación debería activar un deber de apoyo por parte del Estado conforme a sus obligaciones reforzadas de protección de la niñez, la CIDH observa que en dicho informe no se evidencian las bases que llevaron a dicha conclusión. Por otro lado, se concluye que la señora Ramírez maltrataba a sus hijos, nuevamente con base en declaraciones de los vecinos. Sin embargo, al igual que el anterior informe, este tampoco identifica a las personas que declararon ni el contenido concreto de sus declaraciones. Tampoco se señala en este informe que se hubieran realizado otras pruebas de corroboración tales como estudios de medicina legal a los niños, una entrevista a los mismos o estudios psicológicos. De este informe tampoco resulta que se hubieran tomado declaraciones a la señora Ramírez, al señor Tobar o a los propios niños. 175. En sexto lugar, la Comisión considera que el informe de 19 de mayo de 1997 del Hogar Asociación sobre la solicitud de las dos tías de los hermanos Ramírez para encargarse de su cuidado también presentó serias irregularidades. Así, al igual que los primeros informes, se reitera la inexistencia de garantías de idoneidad técnica, independencia e imparcialidad. Por otra parte, se destaca que no es posible identificar las pruebas que llevan a varias de las conclusiones de este informe. La CIDH observa que tratándose de un estudio sobre la posibilidad de que asumieran el cuidado de los niños, las tías no fueron ni siquiera entrevistadas ni se les efectuó un estudio psicológico. Además, aunque se hace referencia a una presunta declaración de Osmín Tobar Ramírez, la misma no se encuentra sustentada en prueba documental alguna que indique que fue efectivamente entrevistado y que la entrevista tuvo lugar con las garantías establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de Niño, relevantes para aplicar el artículo 8.1 de la Convención Americana cuando se trata del derecho de los niños a ser oídos, conforme lo ha establecido la 38

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