Corte Interamericana. La Comisión no deja de notar que esta es la única referencia en todo el expediente a que alguno de los hermanos Ramírez hubiera sido escuchado a lo largo de proceso de declaratoria de abandono. 176. En séptimo lugar, la Comisión observa que luego de la solicitud de la abuela materna de los hermanos Ramírez para asumir su cuidado, la Unidad de Psicología del Organismo Judicial realizó un informe en el que, además de deficiencias en la metodología y contenidos, es posible identificar ciertos estereotipos discriminatorios. En dicho informe se indicó que “como recurso familiar hay que tomar en cuenta que un adulto con preferencias homosexuales estará transmitiendo esta serie de valores a los niños que tenga a su cargo”. La CIDH recuerda que en el Caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, la Corte señaló que una decisión de separación de un padre o madre con su hijo o hija basada en un estigma social sobre su orientación sexual no es acorde conforme al principio del interés superior de la niñez281 ni con el principio de no discriminación. Esto resulta aplicable a la determinación de falta de idoneidad de la abuela materna con base en su posible orientación sexual. 177. La Comisión nota que si bien se mencionaron otros aspectos en este informe, como la supuesta adicción a las drogas y al alcohol de la abuela materna, al igual que todos los informes analizados hasta el momento, la motivación del mismo es tan escueta que no permite entender las pruebas en que se basaron estas conclusiones. Las supuestas pruebas no figuran en el expediente ante la CIDH, no obstante la relevancia de este informe que iba a permitir evaluar si los niños Ramírez podrían ser cuidados por alguien de su familia biológica. 178. Finalmente, la decisión del Juzgado que efectuó la declaratoria de estado de abandono de los niños Ramírez, no efectuó consideración alguna sobre todas las falencias descritas en esta sección ni tampoco dispuso escuchar a los niños. Por el contrario, omitiendo revisar judicialmente la idoneidad de los informes presentados, los tomó como la base de la determinación del estado de abandono, haciendo suya la recomendación de inclusión en el programa de adopciones de la propia entidad que efectuó la mayoría de los informes. 179. En virtud de todas las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que tanto la decisión inicial de institucionalización como la declaratoria judicial del estado de abandono no cumplieron con las obligaciones sustantivas y procesales mínimas para poder ser consideradas acordes con la Convención Americana. Como consecuencia de dicho incumplimiento, la Comisión concluye que en este procedimiento el Estado: i) violó el derecho a la libertad personal, los derechos a la protección de la familia y vida familiar y el derecho a ser oídos, establecidos en los artículos 7, 8.1, 11.2 y 17 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los hermanos Ramírez; y ii) violó los derechos a la protección de la familia y vida familiar y el derecho a ser oídos, establecidos en los artículos 8.1, 11.2 y 17 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Flor Ramírez y el señor Gustavo Tovar. ii) Recurso de revisión hasta la declaración de estado de abandono 180. En este punto la Comisión analizará si el recurso de revisión interpuesto por la señora Ramírez contra el auto de declaratoria del estado de abandono, cumplió con las garantías judiciales u protección judicial para responder a las violaciones declaradas en la sección anterior. 181. La señora Ramírez presentó un recurso de revisión, el cual fue declarado inicialmente improcedente mediante decisión del juzgado de 23 de septiembre de 1997. La Comisión observa en primer lugar que la tramitación de dicho recurso adoleció de diversas irregularidades, tomando en cuenta lo previsto por la normativa interna. 281 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 121. 39

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