responder frente a las mismas en la mayor medida posible, con diligencia excepcional, conforme al interés
superior de los niños y sin imponer cargas económicas o de otra naturaleza a las propias víctimas de las
irregularidades reconocidas.
211.
Finalmente, la Comisión observa que no existió una participación permanente y efectiva de
entidad especializada alguna para proteger los derechos de los hermanos Ramírez. Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado lo siguiente:
(…) el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en
condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos
estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la
protección y defensa de los derechos de dichas personas282.
(…)
Además, la Corte reitera que si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías
procesales son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños y las niñas el ejercicio
de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de
edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de dichos derechos y garantías283. El tipo de medidas específicas son
determinadas por cada Estado Parte y pueden incluir una representación directa o
coadyuvante284, según sea el caso, del menor de edad con el fin de reforzar la garantía del
principio del interés superior del menor285.
212.
La Comisión considera que lo anterior resulta plenamente aplicable a los procesos tanto de
declaratoria de abandono como de adopción, en los cuales se estaban efectuando determinaciones cruciales
sobre la vida y el futuro de ambos niños.
213.
En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión concluye que el recurso de revisión,
luego de la adopción de los hermanos Ramírez, continuó perpetuando las violaciones ya declaradas en el
presente informe y tampoco constituyó un recurso efectivo frente a las mismas. En consecuencia, la Comisión
considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Osmín Tobar Ramírez y J.R.. Asimismo, la
Comisión declara la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la violación de los derechos a
las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Flor Ramírez y Gustavo Tobar.
iii)
Plazo razonable del proceso de revisión
214.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
282 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 241.
283 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 241. Citando. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 98
284 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 241. Citando Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 199.
285 Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 242.
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