VIII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, LIBERTAD PERSONAL, INTEGRIDAD PERSONAL Y VIDA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS55 Y LOS MANDATOS DEL ARTÍCULO I.A) DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. Consideraciones de la Corte 62. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 56. También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 57. Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas58; el Estatuto de Roma59; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 60; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos61 y en decisiones de diferentes instancias internacionales62. Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a casos de desapariciones forzadas ocurridas en Ecuador63. 63. Así, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, de la jurisprudencia constante de esta Corte en materia de desaparición forzada y de los hechos probados, la Corte no estima necesario pronunciarse sobre los elementos constitutivos de la desaparición forzada y su configuración en el caso concreto, ni sobre el alcance de la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad personal, integridad personal y vida, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y con el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre 55 Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento. Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo III; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 65. 56 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párrs. 63 y 80. 57 58 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II. 59 Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i. Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32. 60 Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, 10 de enero de 2008. 61 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc. CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9. 62 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332. 63 17

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