de las personas desaparecidas como una obligación autónoma 77 y el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas78 se ha pronunciado al respecto. Asimismo, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas indican que las autoridades encargadas deben iniciar la búsqueda de oficio, incluso si no se ha presentado una denuncia o una solicitud formal79, que “[l]a búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”, y que “[e]l proceso de búsqueda integral de las personas desaparecidas debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación criminal”80. 76. Ahora bien, en el presente caso, la Corte encuentra que el Estado no ha llevado a cabo diligencias judiciales ni administrativas orientadas, efectivamente, a dar con el paradero del señor Garzón Guzmán. En ese sentido, antes de que iniciara la investigación judicial, en 2011, las autoridades simplemente se aventuraron a presentar hipótesis, como que el señor Garzón Guzmán habría sido desaparecido por miembros de un grupo subversivo o que habría salido del país. Además, nunca se investigaron las instalaciones policiales donde podría haber estado detenido el señor Garzón Guzmán. Las actividades desplegadas por el Estado se limitaron a consultar si las autoridades tenían una persona detenida con ese nombre y a verificar en clínicas, hospitales y en la morgue. Todo ello pese a que el señor Garzón Guzmán ya había sido sustraído de la protección de la ley durante el tiempo en que fue torturado en una detención previa (supra párr. 43). 77. Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de la víctima, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero, lo cual constituye, además, una violación del derecho al acceso a la justicia de sus familiares. 78. Por otra parte, el representante de las presuntas víctimas alegó la violación del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, porque, para la fecha de los hechos, no estaba tipificado en Ecuador el delito de Desaparición Forzada de Personas. 79. Esta Corte se ha referido de manera reiterada a la obligación general de los Estados de adecuar su normativa interna a las normas de la Convención Americana, en este caso particular, esa obligación se relaciona con lo establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece la obligación de tipificar como delito autónomo la desaparición forzada y la definición de las conductas punibles Cfr. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículos 15, 19.1, 24.2, 24.3, 25.2 y 25.3. 77 78 Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por España en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/ESP/CO/1, 12 de diciembre de 2013, párr. 32, Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Burkina Faso en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/BFA/CO/1, 24 de mayo de 2016, párr. 40; Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Honduras en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/HND/CO/1, de 25 de mayo de 2018, párr. 30.f., y Comité contra la Desaparición Forzada, Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, UN Doc. CED/C/CHL/CO/1, 18 de abril de 2019, párr. 27.a. Cfr. Comité contra la Desaparición Forzada. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, UN Doc. CED/C/7. Principio 6. 79 Comité contra la Desaparición Forzada. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. UN Doc. CED/C/7. Principio 13. 80 21

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