que la componen81.
80. Ahora bien, la legislación ecuatoriana incorporó en 2014 el delito de desaparición forzada
en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal (en adelante “COIP”), el cual establece:
Desaparición forzada.- La o el agente del Estado o quien actúe con su consentimiento, que por
cualquier medio, someta a privación de libertad a una persona, seguida de la falta de información
o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero o destino
de una persona, con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales, será
sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años82.
81. Sobre este asunto, la Corte nota que la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas entró en vigencia para Ecuador el 26 de agosto de 2006 y el Código
Orgánico Integral fue aprobado en el año 2014. Es decir, fue solo hasta febrero de 2014 que
el Estado tipificó el delito de desaparición forzada en su derecho interno e incluyó en la
respectiva norma los elementos que debe contener este tipo penal conforme al artículo II de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. No obstante, en septiembre de
2011, debido al trabajo de la Comisión de la Verdad, la Fiscalía General inició una indagación
previa en relación con la desaparición forzada del señor Garzón Guzmán (supra párr. 60). En
ese sentido, el representante no aportó información o elementos que le permitan a esta Corte
establecer los impactos que tuvo la falta de tipificación autónoma del delito de desaparición
forzada en las investigaciones y labores de búsqueda iniciadas en este caso, por esa razón,
la Corte no cuenta con los elementos de juicio necesarios para analizar la alegada violación
al artículo 2 de la Convención.
B.3 Garantía de plazo razonable y derecho a conocer la verdad
82. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica la realización de
las actuaciones necesarias para conocer la verdad de lo sucedido y sancionar a los
responsables en un plazo razonable83. En ese sentido, este Tribunal considera que el proceso
termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme sobre un asunto. Además ha considerado
que una demora prolongada puede constituir, por sí misma, una violación a las garantías
judiciales a las que se refiere el artículo 8.1 de la Convención 84.
83. En este caso, si bien la Corte valora el reconocimiento de responsabilidad internacional
hecho por el Estado, considera necesario resaltar que las investigaciones judiciales en relación
con la desaparición del señor Garzón Guzmán iniciaron en 2011, luego del trabajo de la
Comisión de la Verdad y más de veinte años después de interpuesta la denuncia por su
desaparición. Desde entonces, el proceso judicial no ha tenido avances significativos, al punto
que, diez años después de iniciadas las investigaciones, estas se encuentran en una etapa
preliminar y no han arrojado resultados, sobrepasando excesivamente cualquier plazo que
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 181 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 174.
81
82
Artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial, Suplemento 180 de 10 de febrero del 2014.
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 136.
83
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 122.
84
22