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35.
Que en relación a Viviana Salvatierra, los representantes indicaron que la
beneficiaria manifestó que las medidas de seguridad a su favor nunca se
implementaron y que ella dejó de laborar en la Fundación Myrna Mack en el año 2002,
y respecto de América Morales Ruiz, encargada del Centro de Documentación de la
Fundación, los representantes indicaron que las intimidaciones y amenazas que dieron
lugar a las medidas provisionales no volvieron a repetirse. En consecuencia, estimaron
que las medidas de seguridad en relación con estas dos beneficiarias podían quedar sin
efecto. Por su parte, la Comisión consideró que no subsisten las razones que dieron
origen a las medidas provisionales a favor de las mencionadas señoras Salvatierra y
Morales, y el Estado no se ha pronunciado de manera específica en relación con estas
beneficiarias.
36.
Que de conformidad con lo manifestado por los representantes y la Comisión,
este Tribunal estima pertinente levantar las medidas a favor de Viviana Salvatierra y
América Morales Ruiz.
37.
Que respecto de Iduvina Hernández, los representantes consideraron que era
necesario reestablecer las medidas a su favor en la modalidad de seguridad perimetral
en la sede de su trabajo en la organización Seguridad en Democracia (SEDEM), toda
vez que ha sido víctima de algunos actos intimidatorios. Al respecto, según indicó la
señora Hernández, el 24 de junio de 2007 su residencia fue allanada y el vehículo que
se encontraba dentro de la propiedad fue forzado y algunos objetos fueron sustraídos
del automóvil.
La Comisión observó que el Estado no ha remitido información
actualizada sobre la situación de esta beneficiaria, por lo que consideró necesario que
se mantengan las medidas ordenadas a su favor. Debe señalarse que el Estado no se
ha pronunciado de manera específica en relación con ésta beneficiaria.
38.
Que respecto de la señora Iduvina Hernández este Tribunal observa que, de la
información aportada por los representantes y por la Comisión no se desprende que los
hechos relatados ocurridos el 24 de junio de 2007 estén relacionados con el objeto de
las presentes medidas provisionales. Por lo tanto, este Tribunal estima pertinente
levantar las medidas a su favor.
39.
Que de los considerandos anteriormente expuestos (supra Considerandos 34 a
38) se desprende que desde la vigencia de las presentes medidas provisionales no se
han acreditado incidentes directamente relacionados con el objeto de las presentes
medidas. Por lo anterior, la Corte considera razonable presumir que la situación
respecto de dichos beneficiarios ya no se enmarca dentro de los presupuestos
señalados en el artículo 63.2 de la Convención.
40.
Que independientemente de la existencia de las medidas provisionales
ordenadas por el Tribunal en el presente caso, el Estado tiene el deber constante y
permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el