especialidades tratantes, as[í] como tambi[é]n minimizar el riesgo de complicaciones”. Además, “recibe tratamiento multidisciplinario por las especialidades de medicina intensiva, geriatr[í]a, cardiolog[ía], neumolog[í]a, [y] gastroenterolog[í]a”, e indica que “se est[aban] realizando las gestiones con [un] hospital […] para continuar con el manejo por parte de medicina f[í]sica y rehabilitaci[ó]n”. iii) No se valoró, de acuerdo a los supuestos previstos en la normativa interna para el indulto “por razones humanitarias” 40 (supra Considerando 16 y pie de página 15), cuál o cuáles de las enfermedades señaladas en la Resolución Suprema que otorgó el indulto constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y que “además […] las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. El Tribunal Constitucional se basó en que “una norma de rango infralegal no puede ser utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su constitucionalidad”, con lo cual bastaba la “prerrogativa” constitucional otorgada al Presidente de la República, la cual “tiene un grado de discrecionalidad elevado”. Asimismo, afirmó que “esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”. iv) Tomando en cuenta que, de la información proporcionada a este Tribunal en el 2018, se desprende que el señor Fujimori se encontraba en condiciones especiales de reclusión ya que era el único recluso de un establecimiento con adecuadas condiciones materiales (superficie de áreas de alojamiento, servicio sanitario, comedor, área de visitas, áreas de recreación, una enfermería), como también que contaba con un servicio de traslado en ambulancia para recibir atención médica y un régimen de visitas especial, el análisis respecto de la supuesta imposibilidad de garantizar la atención médica en condiciones de reclusión era particularmente exigente para el caso concreto. No consta en la decisión del Tribunal Constitucional que el condenado haya tenido inconveniente alguno en las ocasiones en las cuales requirió medicamentos, atención de urgencia y traslados fuera del Establecimiento Penitenciario Barbadillo para recibir atención médica especializada. No hay análisis alguno respecto a que las condiciones carcelarias coloquen en grave riesgo la vida, salud e integridad de Alberto Fujimori, que no sean aptas para una persona mayor en su estado de salud o que no garanticen que reciba atención médica (en el establecimiento penitenciario o mediante el traslado a centros médicos). Tal situación tampoco surge de la información aportada por el señor Fujimori y su abogado a esta Corte (supra Visto 6). v) La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la absoluta libertad del condenado sin valorar primero si, por necesidad imperiosa de su situación de salud y condiciones de detención, debía optarse por otra medida que permitiera continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del centro penitenciario y que no implicara la extinción o perdón de la pena. No se realizó ponderación alguna de la afectación a la proporcionalidad de la pena. vi) La decisión del Tribunal Constitucional no efectuó una ponderación que tomara en cuenta la afectación que tiene el indulto por graves violaciones a los derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. La decisión judicial ni siquiera hace la más mínima referencia a las graves violaciones a derechos humanos por las que fue condenado Alberto Fujimori, a lo cual se agrega que los representantes de las víctimas indicaron que éstas no fueron escuchadas. 40 Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Cfr. supra nota 15. 16

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