del dirigente político Marcelo Quiroga con signos de tortura, hacen posible inferir que el señor Flores
Bedregal pudo haber sido trasladado al Estado Mayor y sufrido una suerte similar. Adicionalmente,
manifestó que persiste la negación de reconocer la desaparición forzada. Alegó que los involucrados
siguen sin revelar lo ocurrido y las autoridades estatales se niegan a brindar información y critican a
los familiares de la presunta víctima por buscar la verdad, al acusarlos de actuar con sesgos políticos.
74.
El Estado reiteró los argumentos expuestos en la excepción ratione temporis y sostuvo que
en el presente caso se produjo la privación de la vida y no una desaparición forzada, por lo que no
se configuran la violación a los derechos a la personalidad jurídica, la vida, la integridad y la libertad
personales previstos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Para justificar su postura
alegó que se tiene como plenamente probada la muerte inmediata del señor Juan Carlos Flores
Bedregal, razón por la cual no puede considerarse que fue víctima de una desaparición forzada. En
cuanto a la obligación de garantía, manifestó que cumplió con el deber de investigar, ya que los
hechos relativos a la desaparición de los restos de la presunta víctima del Hospital de Clínicas fueron
incluidos en el proceso No. 6441/09.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. La desaparición forzada de personas
75.
Como surge de la jurisprudencia constante de la Corte, la desaparición forzada de personas
es una grave violación de derechos humanos 102 constituida por tres elementos concurrentes: a) la
privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y
c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada 103. Este Tribunal ha reiterado el carácter permanente de los actos constitutivos de
desaparición forzada mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y la
naturaleza pluriofensiva que sus consecuencias acarrean a los derechos reconocidos en la Convención
Americana, por lo cual los Estados tienen el deber correlativo de investigar tales actos y,
eventualmente, sancionar a los responsables 104, conforme a las obligaciones derivadas de la citada
Convención y, en particular, de los artículos I, II y III de la CIDFP, el último de los cuales establece
expresamente que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La caracterización de la desaparición
forzada, como violación permanente y pluriofensiva a los derechos humanos 105 es consistente con el
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 84, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de
2021. Serie C No. 444, párr. 112.
103
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C
No. 136, párr. 97, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de
2022. Serie C No. 452, párr. 119.
102
Cfr. Inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Masacre de la Aldea
Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021.
Serie C No. 442, párr. 69.
104
105
Cfr. Caso Maidanik y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 113 y 114. Esa caracterización deriva no solo de la definición
del artículo III de la CIDFP, sino de diferentes instrumentos internacionales. Véase, ONU, Declaración sobre la Protección de
Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 47/133,18 de
diciembre 1992, art. 1, 4 y 17, y ONU. Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006, arts. 2 y 8.
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