diligente, y exhaustiva, ya que el proceso penal ordinario sufrió una serie de irregularidades; iii) proporcionalidad en las condenas impuestas y deber de ejecutar la sentencia condenatoria en razón de que Franz Pizarro Solano fue declarado rebelde y no existe información sobre esfuerzos estatales para llevarlo ante la justicia para que cumpla con su condena, José Luis Ormachea se encuentra registrado como fallecido “sin tener comprobación real de que esto sea cierto”, y Felipe Froilán Molina fue capturado 6 años después de quedar firme la sentencia, constituyendo el proceso en un mecanismo de impunidad, y iv) deber de garantizar un plazo razonable en las investigaciones pues la conducta del órgano judicial y falta de debida diligencia, la inactividad procesal y falta de impulso, causaron la dilación excesiva del proceso penal. 93. El Estado argumentó que existió una investigación seria, exhaustiva y enfocada en la muerte de la presunta víctima, toda vez que la autoridad judicial contempló la necesidad de investigar y sancionar a los responsables del “asesinato” de la presunta víctima, y destacó la actuación de las partes. Señaló que existió una investigación ex officio, ya que el inicio del proceso penal ordinario fue consecuencia de la remisión del informe de la Cámara de Diputado al Poder Judicial. El Estado se refirió a los cuatro elementos que componen el plazo razonable y sostuvo que: i) existió una alta complejidad en el caso, la cual se sustenta en la cantidad considerable de sujetos procesales y el número de delitos que se investigaron, juzgaron y condenaron; ii) sobre la actividad procesal del interesado, aseguró que las presuntas víctimas tuvieron una participación activa en el proceso, sin interrupciones, interponiendo recursos y planteando solicitudes; iii) las autoridades judiciales actuaron de manera diligente en el proceso, con el fin de esclarecer los hechos del caso, y iv) respecto a la afectación generada por la duración del procedimiento a las presuntas víctimas, estas no demostraron en qué medida la duración del proceso les causó un agravio, siendo que el Estado llevó a cabo una labor exhaustiva por esclarecer los hechos, así como sancionar a los responsables, por lo tanto concluyó que no había vulnerado el plazo razonable. Aún más, sobre la alegada situación de impunidad, el Estado argumentó que se impidió la extinción de la acción penal, evitando que los hechos perpetrados en julio de 1980 queden impunes. Respecto a la falta de cumplimiento de la sentencia, indicó que de los condenados, José Luis Ormachea falleció y Felipe Froilán Molina actualmente cumple su condena en el recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro. Respecto de Franz Pizarro Solano sostuvo que se estaban haciendo los esfuerzos necesarios para determinar su paradero. Sobre aquellos condenados a penas menores a 3 años que no cumplieron la pena privativa de libertad, el Estado sostuvo que no se puede restringir el acceso a determinados beneficios carcelarios en virtud de la legislación boliviana. A.2. Tipificación del delito de Desaparición Forzada de Personas 94. A La Comisión señaló que, en aplicación del principio de irretroactividad, el proceso penal ordinario concluido en 2007 no hizo referencia al delito de desaparición forzada que fue tipificado en la legislación boliviana en el año 2006. Lo anterior, pese a que el Estado ratificó la CIDFP el 5 de mayo de 1999 y sólo a partir del 2006 entró en vigor la incorporación del delito de desaparición forzada en la legislación penal boliviana. Adujo que la investigación tampoco estuvo orientada a la determinación de circunstancias fácticas que coincidieran con elementos propios de la desaparición forzada. Sobre ello, alegó que, debido al carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, si se mantiene la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable. 95. El representante adujo el incumplimiento del deber de adecuación de la normativa interna y su impacto en la investigación, debido al retardo en la tipificación del delito de desaparición forzada. Destacó el incumplimiento del deber de sancionar la desaparición forzada y argumentó que por no estar tipificada las personas condenadas recibieron penas de 2 ó 3 años en virtud de la legislación boliviana, se beneficiaron con la suspensión condicional de la pena, y no debieron cumplir penas privativas de la libertad. 31

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