96.
El Estado adujo que la resolución del proceso penal ordinario no incluyó el delito de
desaparición forzada debido a que el objeto de la investigación era el asesinato del señor Flores
Bedregal. Además, que por aplicación del principio de irretroactividad no era posible, ya que el delito
se incorporó en la legislación nacional en el año 2006, cuando el caso estaba avanzado en la etapa
plenaria.
A.3. Búsqueda del paradero o los restos de Juan Carlos Flores Bedregal
97.
La Comisión alegó que, pese a los procesos iniciados y las acciones emprendidas por los
familiares del señor Flores Bedregal, al momento de la emisión del Informe de Fondo no se había
determinado el paradero de los restos del señor Flores Bedregal, ni se habían esclarecido las
circunstancias de su desaparición o el lugar exacto donde habría sido llevado luego del asalto.
98.
El representante adujo que las primeras gestiones de investigación de las que se tiene
registro son las exhumaciones realizadas en 1983, las cuales no se enmarcaron en ningún proceso
penal. Agregó el proceso penal ordinario no indagó sobre la desaparición forzada del señor Flores
Bedregal. No se estableció concretamente los hechos del caso, ni los autores y tampoco se determinó
el paradero de la presunta víctima.
99.
Por su parte, el Estado sostuvo que se continúa con la búsqueda de los restos de Juan Carlos
Flores Bedregal, por lo que se han realizado inspecciones técnicas oculares y exámenes periciales
recientemente.
B. Consideraciones de la Corte
100. Este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una
de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en
la Convención Americana 140. Dicha obligación también se desprende de otros instrumentos
interamericanos. Así, en casos de desapariciones forzadas, tal obligación se ve reforzada por el
artículo I, inciso b), de la CIDFP. En congruencia con lo anterior, ante la particular gravedad de la
desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, tanto la prohibición de
su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables han alcanzado el
carácter de ius cogens (supra párr. 78).
101. La Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las
graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una
obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política
integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y
garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos
de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública
y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el
régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos
de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación
de las víctimas y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho 141.
102. En consideración de las alegaciones de las partes y la Comisión, la Corte se pronunciará sobre
algunos aspectos relevantes respecto a la investigación de los hechos en el proceso penal “Ministerio
Público c/ Franz Pizarro Solano y otros”, y se centrará en el estudio de las violaciones alegadas en el
140
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina,
supra, párr. 164.
141
Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165.
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