Convención 174. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda
tener acceso y conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando, por algún
motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto 175. La
norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea 176.
133. La Corte ha destacado el consenso regional de los Estados que integran la Organización de
los Estados Americanos sobre la importancia del acceso a la información pública. La protección del
derecho de acceso a la información pública ha sido objeto de resoluciones de la Asamblea General
de la OEA 177 en las que se “[i]nst[ó] a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el
acceso de todas las personas a la información pública y [a promover] la adopción de las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación
efectiva” 178. Asimismo, la Asamblea General ha reconocido que el acceso a la información pública es
un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia
y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la
ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia libertad de expresión y de
un libre acceso a la información 179.
134. La Corte ha identificado como requisitos para cualquier restricción al derecho al acceso a la
información la tipificación legal, el objetivo legítimo, y la necesidad para una sociedad democrática.
Respecto al primer requisito, es necesario que la limitación se encuentre establecida en una norma
a fin de garantizar que no quede al arbitrio del poder público. En el caso del segundo requisito, los
174
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 261.
175
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs.
Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219,
párr. 197. Ver también Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 265.
176
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 67, y Caso Moya Chacón y
otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No.
451, párr. 62.
177
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 78, y Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs.
Brasil, supra, párr. 198.
178
Cfr. Asamblea General de la OEA, AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009 sobre “Acceso a la Información
Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, Punto Resolutivo Segundo. Por otro lado, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre
Acceso a la Información Pública de la OEA establece entre sus estándares que toda persona que solicite información a cualquier
autoridad pública tendrá derecho a: a) ser informada sobre si los documentos que contienen la información solicitada, o de
los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si dichos documentos obran en
poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si dichos
documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; d) a realizar solicitudes de información
en forma anónima; e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita; f) a no ser sujeto
de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud, y g) a obtener la información en forma gratuita
o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos. Dicha ley debe ser aplicable a toda autoridad
pública perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno (poderes ejecutivo, legislativo y judicial) y a todos los niveles
de la estructura gubernamental (central o federal, regional, provincial o municipal). Asimismo, la Ley Modelo Interamericana
establece que ninguna autoridad pública debe estar exenta de los mencionados requerimientos, incluyendo a los poderes
legislativo y judicial, instituciones supervisoras, servicios de inteligencia, fuerzas armadas, policía, otros cuerpos de seguridad,
los jefes de Estado y de gobierno y las dependencias que lo integran. Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la
Información Pública, de la Organización de Estados Americanos. Documento OEA/Ser.D/XIX.12.2020, artículos 2 y 3.
Disponible
en:
https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacion_Ley_Modelo_Interamericana_2_0_sobre_Acceso_Informacion_Publica.pdf
179
Cfr. Asamblea General de la OEA, Resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003; AG/RES. 2057
(XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004; AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005; AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6
de junio de 2006, AG/RES; 2288 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008,
y AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009, todas ellas sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de
la Democracia”.
41