C.3. Medidas de no repetición
C.3.1. Acceso a la información contenida en archivos militares
194. La Comisión solicitó disponer las medidas necesarias para que el Estado cumpla con su
obligación en materia de acceso a la información contenida en archivos estatales, incluidos los
militares, relacionados con las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la
dictadura de Luis García Meza, y promulgar una ley y establecer los mecanismos institucionales que
garanticen su ejercicio pleno y efectivo. Asimismo, solicitó que se ordene al Estado adoptar de
políticas públicas dirigidas a obtener, producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar el acceso a
dicha información por parte de las familiares del señor Flores Bedregal y de la sociedad en su
conjunto.
195.
El representante solicitó se ordene a Bolivia establecer: a) políticas dirigidas a obtener,
producir, analizar, reconstruir, organizar y facilitar la información contenida en los archivos estatales,
incluidos los militares, conforme a estándares internacionales; b) mecanismos legales e
institucionales para garantizar el pleno y efectivo acceso a la información pública; y c) garantizar el
derecho a la verdad a través de un marco jurídico conforme a estándares internacionales y las
mejores prácticas en la materia.
196.
El Estado rechazó las pretensiones con fundamento en que los operadores de justicia, la
Comisión de la Verdad y la administración pública tienen acceso a los archivos militares por orden
judicial.
197. En el análisis sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 154 y 155) la Corte determinó
que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia es contraria a los estándares
establecidos por la jurisprudencia de la Corte en materia de acceso a la información por parte de
víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por lo que este Tribunal concluyó que el Estado
impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el
esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980
y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los
derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos
13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento. En atención a lo anterior, dentro de un plazo razonable, el Estado deberá adoptar las
medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer
el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos
humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada
de personas. En este sentido, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad
entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la
Corte Interamericana en el presente caso.
198. Además, de acuerdo a lo resuelto en la presente Sentencia, el Estado deberá levantar, en un
plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, la reserva de cualquier
documentación relacionada con la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en el contexto
de los hechos acontecidos el 17 de julio de 1980, que se encuentren bajo control de las Fuerzas
Armadas y otras entidades estatales.
199. Asimismo, el Estado deberá establecer un sistema que permita el acceso digital abierto al
Informe de la Comisión de la Verdad, en el plazo un año contado a partir de la notificación de la
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