204. El Estado alegó que las hermanas Flores Bedregal contaron con la posibilidad de obtener el
pago del daño emergente por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias dictadas en
la jurisdicción nacional, por lo que no es viable su pretensión.
205. La Corte nota que el representante no proporcionó elemento probatorio alguno que permita
acreditar el daño emergente. El representante no precisó cuáles habrían sido los gastos generados
por los hechos, más allá de describirlos en forma general. En este sentido, no indicó los montos
aproximados de dichas erogaciones ni quiénes los habrían desembolsado. Sin perjuicio de lo anterior,
este Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores 235, que las familiares del señor Flores
Bedregal han incurrido en diversos gastos con motivo de la búsqueda de justicia en el presente caso.
206. En consecuencia, este Tribunal fija, en equidad, la suma de USD$15.000,00 (quince mil
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de las víctimas.
El Estado deberá dividir en partes iguales la referida cantidad y entregar la parte proporcional a cada
una de las siguientes personas: Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas Flores
Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
D.1.2. Pérdida de Ingresos
207. La Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los derechos humanos del presente
caso en el aspecto material, incluyendo una justa compensación. El representante argumentó que,
a la fecha de la desaparición forzada el señor Flores Bedregal tenía 27 años y se desempeñaba como
diputado, por lo que multiplicando su salario mensual de USD$3,000 (tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) por la cantidad de meses hasta los 52 años, que corresponde a la expectativa
de vida de la época, este rubro ascendería a USD$975.000,00 (novecientos setenta y cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América), y solicitó que la Corte ordene al Estado pagar dicho
monto.
208. El Estado reiteró que las hermanas Flores Bedregal tuvieron la posibilidad de obtener el pago
del lucro cesante, por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias emitidas en la
jurisdicción nacional. Por lo tanto, sostuvo que no es viable la pretensión de las hermanas Flores
Bedregal.
209. Según surge de los alegatos de las partes, Juan Carlos Flores Bedregal se desempeñaba como
diputado en el Congreso Nacional al momento de los hechos. Sin embargo, no se cuenta con
elementos suficientes de prueba relacionados con sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide
establecer, en equidad, la suma de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América), por concepto de pérdida de ingresos a favor de Juan Carlos Flores Bedregal. Dicho monto
deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa todas
Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
Con relación a la señora Adela Hortensia Villamil, quien no se presenta como parte lesionada en el
presente caso, la Corte entiende que alcanzó un acuerdo directo con el Estado sobre medidas de
satisfacción y compensación 236.
235
Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271, y Caso Deras García y otros Vs.
Honduras, supra, párr. 125.
236
Al respecto, según lo informado por el Estado, el acuerdo consistiría en una reparación pecuniaria consistente en: a)
un pago único, que está en curso por reparación material; b) un pago único por el fallecimiento del exdiputado en el
desempeño de sus funciones, y c) una renta vitalicia mensual, el cual estaba en curso en planillas, a partir del mes de enero
por el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR).
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