204. El Estado alegó que las hermanas Flores Bedregal contaron con la posibilidad de obtener el pago del daño emergente por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias dictadas en la jurisdicción nacional, por lo que no es viable su pretensión. 205. La Corte nota que el representante no proporcionó elemento probatorio alguno que permita acreditar el daño emergente. El representante no precisó cuáles habrían sido los gastos generados por los hechos, más allá de describirlos en forma general. En este sentido, no indicó los montos aproximados de dichas erogaciones ni quiénes los habrían desembolsado. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores 235, que las familiares del señor Flores Bedregal han incurrido en diversos gastos con motivo de la búsqueda de justicia en el presente caso. 206. En consecuencia, este Tribunal fija, en equidad, la suma de USD$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de las víctimas. El Estado deberá dividir en partes iguales la referida cantidad y entregar la parte proporcional a cada una de las siguientes personas: Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos. D.1.2. Pérdida de Ingresos 207. La Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los derechos humanos del presente caso en el aspecto material, incluyendo una justa compensación. El representante argumentó que, a la fecha de la desaparición forzada el señor Flores Bedregal tenía 27 años y se desempeñaba como diputado, por lo que multiplicando su salario mensual de USD$3,000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por la cantidad de meses hasta los 52 años, que corresponde a la expectativa de vida de la época, este rubro ascendería a USD$975.000,00 (novecientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y solicitó que la Corte ordene al Estado pagar dicho monto. 208. El Estado reiteró que las hermanas Flores Bedregal tuvieron la posibilidad de obtener el pago del lucro cesante, por medio de un proceso civil derivado de las dos sentencias emitidas en la jurisdicción nacional. Por lo tanto, sostuvo que no es viable la pretensión de las hermanas Flores Bedregal. 209. Según surge de los alegatos de las partes, Juan Carlos Flores Bedregal se desempeñaba como diputado en el Congreso Nacional al momento de los hechos. Sin embargo, no se cuenta con elementos suficientes de prueba relacionados con sus ingresos. Por lo tanto, la Corte decide establecer, en equidad, la suma de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de pérdida de ingresos a favor de Juan Carlos Flores Bedregal. Dicho monto deberá dividirse en partes iguales entre Olga Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa todas Flores Bedregal. La parte correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos. Con relación a la señora Adela Hortensia Villamil, quien no se presenta como parte lesionada en el presente caso, la Corte entiende que alcanzó un acuerdo directo con el Estado sobre medidas de satisfacción y compensación 236. 235 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 271, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 125. 236 Al respecto, según lo informado por el Estado, el acuerdo consistiría en una reparación pecuniaria consistente en: a) un pago único, que está en curso por reparación material; b) un pago único por el fallecimiento del exdiputado en el desempeño de sus funciones, y c) una renta vitalicia mensual, el cual estaba en curso en planillas, a partir del mes de enero por el Servicio Nacional de Reparto (SENASIR). 58

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