D.2. Daño Inmaterial
210. En cuanto al daño inmaterial, la Comisión solicitó la reparación de las violaciones a los
derechos humanos del presente caso en el aspecto moral, incluyendo una justa compensación. Por
su parte, el representante solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de dos montos por dicho
concepto. En primer lugar, con motivo del daño ocasionado a las familiares de la víctima por la en
razón de la desaparición, estigmatización y la impunidad sufridas por la negación sistemática de la
desaparición forzada, así como por las afectaciones al proyecto de vida y salud mental de las
familiares, solicitó una compensación por concepto del daño inmaterial de USD$300.000,00
(trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Flores Bedregal, el cual
deberá ser distribuido en partes iguales entre sus hermanas. En segundo lugar y respecto de las
hermanas Flores Bedregal, por el mismo concepto, a favor de cada una de las cuatro hermanas
Flores Bedregal y, en el caso de la señora Eliana quien falleció el año 2017, ese monto deberá
repartirse entre sus herederos.
211. El Estado argumentó que es inviable la solicitud de pago descrita por concepto de las
presuntas vulneraciones contra el señor Flores Bedregal, en razón de que la Corte no puede
pronunciarse sobre hechos que acontecieron antes del reconocimiento de su competencia por parte
del Estado, además de que se demostró que no existen vulneraciones de los derechos consagrados
en los artículos 8, 13 y 25 de la Convención. Por otro lado, se estableció en procesos judiciales
llevados a cabo en Bolivia el señor Flores Bedregal es víctima de asesinato y no desaparición forzada,
delito que fue investigado y sancionado. En igual sentido, se pronunció con relación al pago descrito
por daño inmaterial para cada una de las hermanas Flores Bedregal.
212. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos
en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto
los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de
medición pecuniaria” 237.
213. En razón de que en la presente Sentencia se estableció la comisión de graves violaciones de
derechos humanos por la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal por parte de las
autoridades estatales en violación de los artículos 1.1, 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención
Americana, y el incumplimiento del artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Juan Carlos Flores Bedregal, la Corte
considera apropiado ordenar una indemnización por concepto de daño inmaterial, en equidad, por
un monto de USD$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor
Flores Bedregal. La Corte considera que dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre Olga
Beatriz, Verónica, Eliana Isbelia y Lilian Teresa, todas de apellido Flores Bedregal. La parte
correspondiente a personas fallecidas deberá dividirse entre sus herederos.
214. Por otra parte, en lo que se refiere a las familiares del señor Juan Carlos Flores Bedregal
desaparecido, que a su vez son víctimas del presente caso, y considerando las circunstancias del
caso sub judice, por los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a sus hermanas, por
la búsqueda de justicia, la impunidad imperante en el caso respecto a la desaparición forzada del
señor Flores Bedregal, así como el cambio en sus condiciones de vida, la falta de acceso a la
información y sus afectaciones a la integridad personal y las restantes consecuencias de orden
inmaterial o no pecuniario que ellas sufrieron, la Corte estima pertinente fijar una compensación, en
equidad, por la cantidad de USD$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
237
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 123.
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