-17normativa del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, dictó sentencia en el Recurso de Inconstitucionalidad No. SCO-1165-2014, interpuesto contra varios artículos60 de la Ley General de Minería, lo cual representó “un avance sustancial en materia de respeto al derecho a la consulta libre, previa e informada” 61. Los representantes objetaron que “aunque [la sentencia] hace algunas alusiones meramente conceptuales sobre los instrumentos internacionales en materia de derechos de pueblos indígenas, […] la inconstitucionalidad decretada no abarca el artículo 50 de la ley, cuyo desarrollo reglamentario en el artículo 82 fue el cuestionado por la sentencia de la […] Corte Interamericana” 62. La Comisión observó que aun cuando “hay un diálogo jurisprudencial en relación al derecho de la consulta”, no quedaba claro cómo estas discusiones o intercambios jurisprudenciales impactarían en el artículo 82 del Reglamento63. 42. La Corte nota que la sentencia de la Sala Constitucional señala, al referirse a la inconstitucionalidad de los artículos 67 y 68 de la Ley General de Minería, que los mismos […] establecen una consulta ciudadana previo al otorgamiento de la concesión de explotación, determinando asimismo que cuando el área de concesión abarque más de un municipio la consulta se aplicará únicamente en el municipio de mayor extensión territorial de la superficie a concesionar. Tales disposiciones vulneran el bloque de convencionalidad relativo a la protección del medio ambiente, el cual propicia la participación de todos los ciudadanos que se puedan ver afectados directamente con los proyectos de desarrollo que pueden generar perjuicios en el medio ambiente y en la salud de los mismos. […] La participación ciudadana es un elemento necesario y pleno para el efectivo ejercicio de la democracia a efecto de promover y fomentar diversas formas de participación y de esta forma lograr el fortalecimiento de la democracia, que es máximo anhelo de todo Estado de Derecho, en busca de satisfacer al goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social como lo declara nuestra Carta Magna 64. 43. En este sentido, la Corte valora positivamente lo resuelto por la Sala Constitucional, en tanto refiere a la importancia de la participación ciudadana y la obligación del Estado de “establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o exploración”. Sin embargo, tal como surge de la mencionada sentencia y de las observaciones de los representantes y la Comisión, no resulta claro cuál es el efecto que dicho pronunciamiento tiene sobre el artículo 82 del Reglamento de la Ley General de Minería. Este Tribunal ya ha dicho, en relación a esta norma, que la misma supedita la realización del derecho a la consulta “a la fase inmediatamente anterior a la autorización de la explotación minera”, por lo cual “dicha El recurso fue interpuesto por vía de acción, por razón de contenido y de forma parcial, contra los artículos 22, 27, 53, 67, 68, 76 y 77 de la Ley General de Minería. La decisión de la Sala Constitucional hizo lugar de manera parcial a la acción interpuesta contra los artículos impugnados, a excepción del artículo 53. 61 Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. 62 Escrito de observaciones de los representantes de 8 de febrero de 2018. 63 Según lo manifestado por la Comisión en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018. 64 Recurso de Inconstitucionalidad No. SCO-1165-2014 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras de fecha 23 de junio de 2017 (Anexo al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 60

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