-3- sociales y personalidades jurídicas y académicas de todo el mundo. 8. El 5 de febrero de 2021, mediante nota de Secretaría, la Presidencia de la Corte resolvió declarar improcedente la recusación presentada por el Estado de Colombia, en tanto el llamado “Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP)” no tiene la naturaleza de un órgano jurisdiccional por lo que el proceso que se lleva a cabo ante esa entidad no puede ser entendido como una intervención en una instancia en “la misma causa” en los términos del artículo 48.1.f. del Reglamento. Del mismo modo, resolvió que la participación del perito en la causa ante el TPP no es anterior a la emisión del peritaje en el presente caso, como lo requiere la causal establecida en el artículo 48.1.f. del Reglamento, sino que, por el contrario, según consta en la información remitida, su actuación se desarrollará con posterioridad al peritaje en el presente caso. 9. El Estado apeló esa decisión indicando que: a) ni del reglamento, ni de las decisiones de la Corte o de su Presidencia, se puede derivar que la causal a la cual se refiere el artículo 48.1.f del Reglamento sobre la instancia nacional o internacional en la que se hubiese intervenido deba ser de naturaleza jurisdiccional. Indicó que, por el contrario, la Corte ha conocido otros casos en los cuales se ha empleado esta causal para recusar peritos que han intervenido en diferentes instancias de carácter no jurisdiccional, y esto no ha justificado la improcedencia de la recusación, y b) el señor Daniel Eduardo Feierstein participó en la sesión laboral del 26 de enero de 2021, y en dicha sesión valoró la “solidez” de la acusación presentada contra Colombia. En consecuencia, estimó que era impreciso concluir que hasta el momento no ha intervenido la causa puesto que habría valorado la acusación realizada en el marco de ese “proceso”, y c) la causal del artículo 48.1.f se relaciona directamente con la garantía de objetividad de los peritos, y la sola participación del perito en un cuerpo de jurado dirigidos a la determinar la responsabilidad del Estado colombiano por el crimen de genocidio, con independencia del carácter judicial, político o académico del tribunal, genera una inquietud legítima sobre la capacidad el perito para abordar con objetividad los interrogantes que deberá resolver sobre el mismo asunto en el trámite ante la Corte. 10. En cuanto a la recusación planteada por el Estado, la Corte entiende en primer término que el “proceso” que se lleva a cabo ante el TPP no podría ser entendido como “la misma causa” en los términos del artículo 48.1.f., puesto que: a) no es un órgano jurisdiccional; b) la naturaleza de las penas que impone ese Tribunal es de tipo moral, y c) el Estado no ha reconocido la jurisdicción de ese Tribunal para juzgarlo ni tampoco existe un instrumento internacional o un acto del Estado mediante el cual se hubiese reconocido la competencia de ese Tribunal. 11. En cuanto al alegato del Estado de acuerdo al cual la Corte ha conocido otros casos en los cuales se ha empleado la causal de recusación del artículo 48.1.f para recusar peritos que han intervenido en diferentes instancias de carácter no jurisdiccional, sin que ello implicara la improcedencia de la recusación, esta Corte recuerda que esos casos se refirieron a participaciones de propuestos peritos en una Comisión para la Verdad que había sido creada por un decreto ejecutivo4 o en el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanas5, entidad internacional que conoce de casos contenciosos en virtud de un acto del Estado que reconoció la competencia de esa entidad para determinar su responsabilidad. Por tanto, el TPP no guarda semejanza con una Comisión de la Verdad ni con la Comisión Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332 4 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341. 5

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