12 en cuenta que el Estado no ha proporcionado mayor información con relación a este extremo de la medida de reparación señalada, debe informar a la Corte sobre el programa planteado para proveer y garantizar un adecuado sistema de alcantarillado, en atención a los estándares antes indicados. Igualmente, se requiere al Estado que al informar sobre dicho programa se refiera a las deficiencias en el tratamiento de aguas del establecimiento educativo de la Aldea, tomando en cuenta lo indicado por el director de la misma (supra Considerando 27). 29. En lo que respecta al suministro de agua potable, la delegación de la Corte pudo constatar que en la Aldea Plan de Sánchez existen esfuerzos comunitarios que permiten subir el agua desde la base de la montaña hacia la Aldea. Se observó que existe una pequeña tubería que permite subir una cantidad extremadamente pequeña de agua por día45. Ello consta en la fotografía 6 en Anexo a esta Resolución. La delegación de la Corte consultó a los integrantes de la comunidad sobre posibles soluciones a la problemática en cuanto al acceso del agua, a lo cual respondieron que se necesita que las autoridades estatales elaboren un proyecto para facilitarles el acceso a la misma. En efecto, la víctima Juan Manuel Jerónimo, durante su intervención en la capilla (supra Considerando 6), indicó que no había agua, y que los únicos esfuerzos que se habían realizado para “subir el agua” eran encabezados por la propia comunidad. Las autoridades estatales no objetaron la información señalada por los integrantes de la comunidad. Al contrario, en su informe de abril de 2017, el Estado reconoció que no se había cumplido con este extremo de la presente reparación, y que “trabajará para que las autoridades correspondientes […] den el debido cumplimiento a estos compromisos”. Con relación al acceso al agua potable a las otras doce comunidades, las partes no proporcionaron mayor información al respecto. Las partes no hicieron referencia a la calidad del agua 30. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “[e]l derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos” 46. De esa forma, toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En este orden de ideas, “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” 47. Aunado a ello, dicho Comité señaló que: Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el [tratado]. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras48. 31. Más aún, el Comité ha señalado que los siguientes factores aplican en cualquier circunstancia para valorar si el ejercicio del derecho al agua es adecuado: (i) la disponibilidad, es decir, que “[e]l abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) la calidad, es decir, que el 45 Algunos integrantes de la comunidad indicaron que, a través de la referida tubería, llega a la comunidad agua únicamente por la mañana, en cantidades muy pequeñas. 46 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr.1. 47 Supra nota 46. 48 Supra nota 46, párr. 11.

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