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agua necesaria sea salubre; y (iii) la accesibilidad, es decir, que el agua y sus instalaciones
y servicios de agua sean accesibles física y económicamente, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado. Este último factor abarca también el derecho a solicitar,
recibir y difundir información sobre asuntos relacionados al agua49. Además, conforme a la
Organización Mundial de la Salud (OMS), cada persona requiere acceso al menos a 50 litros
de agua por día50.
32.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado no ha cumplido con la orden de la Corte
relativa a desarrollar un programa especial para suministrar agua potable a los integrantes
de la Aldea de Plan de Sánchez y a las otras doce comunidades objeto de la presente
medida. Las dificultades de los integrantes de la Aldea Plan de Sánchez en el acceso al agua
potable no son conformes a los estándares indicados relativos a la disponibilidad y
accesibilidad del agua en esta comunidad. Más aún, no se cuenta con información que
permita valorar la calidad del agua. Igualmente, no se cuenta con información alguna con
respecto a las medidas que el Estado estaría implementando para satisfacer esta obligación
con relación a las otras doce comunidades. En consecuencia, el Estado no está dando
cumplimiento a este otro extremo de la presente medida de reparación.
33.
Es importante destacar que no es posible prolongar más la solución de esta
problemática de falta de abastecimiento de agua potable. En este sentido, se requiere que,
a corto plazo, el Estado tome medidas, así sea de carácter provisional, para resolver los
obstáculos de las referidas comunidades en el acceso al agua, precisamente por su
importancia para la vida digna y el disfrute de otros derechos humanos (supra Considerando
30). Para valorar el cumplimiento de la presente reparación, es necesario que el Estado
informe sobre el desarrollo del programa especial para garantizar el suministro de agua
potable, ordenado en el referido párrafo 110.c) de la Sentencia, en el cual se refiera en
específico, a la disponibilidad, calidad y accesibilidad al agua potable.
iii.
Dotar de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y
bilingüe
34.
Durante la visita, la delegación de la Corte tuvo la oportunidad de acudir tanto al
edificio de una planta destinado a fungir como Instituto de Telesecundaria como a la escuela
primaria de la Aldea de Plan de Sánchez. Este centro educativo recibe alumnos tanto de la
Aldea de Plan de Sánchez como de comunidades aledañas. La Corte desconoce si en la zona
hay otros centros educativos.
35.
En la visita se constató que por las malas condiciones en las que se encontraba la
edificación del Instituto de Telesecundaria de Plan de Sánchez51, la totalidad de las clases
tanto de primaria como de secundaria eran impartidas en las instalaciones de la escuela
primaria, y que los alumnos de secundaria deben utilizar los escritorios pequeños diseñados
49
Supra nota 46, párr.12.
Cfr. Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud. El Derecho al Agua, 2003, pág. 14.
51
Dicho edificio para telesecundaria no se encontraba en funcionamiento, a pesar de que, según la
información proporcionada por algunos integrantes de la comunidad, debería poder recibir a 120 alumnos de al
menos siete comunidades aledañas. Entre las razones que pudo constatar la delegación de la Corte para que no se
encontrara en funcionamiento, destaca que las bases de la infraestructura del edificio se encontraban dañadas por
distintos movimientos telúricos que las socavaron. Tal como lo indicó la víctima Buenaventura Manuel Jerónimo, el
Instituto de Telesecundaria se encontraba sin un aula utilizable ni escritorios de ningún tipo. Tanto las autoridades
estatales como los representantes de las víctimas coincidieron en que sería peligroso que niños estuvieren
recibiendo clases en dicha infraestructura. Imágenes del referido Instituto de Telesecundaria se pueden observar
en la Fotografía 7.
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