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87. El 21 de mayo de 1998 la Fiscalía Sexta, formuló cargos contra los agentes GACF y
AJCG por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional y uso indebido
de arma de fuego 108.
88. Por su parte, mediante la presentación de su escrito de contestación de cargos, la
defensa de los imputados argumentó la existencia de un enfrentamiento con el hoy occiso y
que los hechos se configuraron como una legítima defensa y/o estado de necesidad.
Adicionalmente, la defensa solicitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza para los
imputados, la cual fue concedida el 26 de mayo de 1998 109.
89. El 21 de julio de 1998 el Juzgado Sexto, acordó ordenar la práctica de una
reconstrucción de los hechos objeto de la presente averiguación como prueba para mejor
resolver 110. El 26 de septiembre de 1998 el señor Ignacio Landaeta presentó ante el
Juzgado Sexto un escrito solicitando que los imputados fueran sentenciados por los delitos
de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego 111.
90. El 1 de julio de 1999 entró en vigor en Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal
Penal, mediante el cual se estableció un régimen procesal transitorio que aplicaba a las
causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código. En virtud del
régimen de transición, el caso fue enviado al Juzgado Segundo del Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua (en adelante “Juzgado
Segundo”), el cual el 13 de octubre de 2000, emitió sentencia de primera instancia en la
que dispuso lo siguiente: 1) absolver al imputado AJCG del delito de homicidio intencional;
2) condenar al imputado GACF a la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de
homicidio intencional, y 3) decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de uso
indebido de arma 112.
ocurren los hechos”. Además, el Juzgado consideró que de algunas declaraciones testimoniales “se desprend[ieron]
severos indicios de culpabilidad y responsabilidad penal” en contra de los imputados. Adicionalmente, el Juzgado
consideró que del protocolo de autopsia y el levantamiento planimétrico se entendió que el disparo recibido en la punta
nasal de Igmar Landaeta Mejías se realizó desde una distancia muy cercana a la víctima. Cfr. Resolución del Juzgado
Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación, folios 9370, 9379, 9381, 9385 a
9387).
107
Cfr. Boletas de encarcelación de 15 de enero de 1998 (anexos a la contestación, folios 9399 y 9402).
108
Al respecto, la Fiscalía estimó que el delito cometido era de tipo preterintencional, y arribó a dicha conclusión tras
considerar que “quedó evidenciado plenamente que los imputados de autos no tuvieron intención de causar la muerte de
[Igmar Landaeta] pero s[í] por el contrario, al hacer uso de sus armas de reglamento pretendían la aprehensión de los
sujetos o repeler el ataque del cual fueron presuntamente objeto, o su intención estaba destinada a lesionar al sujeto que
los agredió ilegítimamente dada la función que le es encomendada (ambos) en razón de sus funciones pero nunca
pri[m]ó la intención dolosa de causar la muerte”. Cfr. Escrito de formulación de cargos del Ministerio Público de 21 de
mayo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9488).
109
Cfr. Escrito de contestación de cargos y solicitud de libertad provisional (anexos a la contestación, folios 9494 y
9495), y boletas de excarcelación de 26 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folios 9515 y 9516).
110
Cfr. Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de 21 de julio de 1998 (anexos a la contestación,
folio 9537). Asimismo, la Corte observa que durante la tramitación del proceso se recibieron un total de 41 declaraciones
de testigos e imputados. Cfr. Declaraciones recibidas durante la investigación de la causa respecto de Igmar Landaeta
Landaeta (anexos a la contestación, folios 9109, 9111, 9118, 9128, 9135, 9138, 9141, 9148, 9154, 9169, 9179, 9183,
9212, 9217, 9222, 9225, 9236, 9279, 9282, 9286, 9292, 9296, 9300, 9302, 9307, 9311, 9315, 9328, 9330, 9332,
9435, 9445, 9551, 9553, 9555, 9558, 9561, 9564, 9567, 9570 y 9573).
111
Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta Muñoz de 26 de septiembre de 1998 (anexos a la contestación, folios 9576 y
9579).
112
De acuerdo con el Juzgado Segundo, una vez que Igmar Landaeta se encontraba en el suelo producto del primer
impacto de bala, el hoy occiso fue objeto de un segundo impacto que le causó la muerte, el cual era innecesario ya que
con el primer disparo se le imposibilitó mantener el enfrentamiento con la comisión policial. En este sentido, el Juzgado
Segundo consideró que el último disparo fue realizado por el agente GACF, a una distancia de poco más de 60
centímetros, apreciando que el ciudadano AJCG era quien se encontraba conduciendo el vehículo que servía de
transporte a la comisión policial Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal
Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9604
a 9609). La Corte observa que el delito por el cual fue condenado en primera instancia el imputado GACF es distinto del
delito por el cual fue acusado por la Fiscalía, a saber, homicidio preterintencional (supra párr. 82).