31
117. El 28 de febrero de 2013 el señor Ignacio Landaeta presentó un escrito ante la
Inspectoría General de Tribunales solicitando la apertura de un expediente administrativo
disciplinario del juez de primera instancia Nelson Alexis García Morales. Dicha solicitud fue
acogida el 31 de mayo de 2013 por la Inspectoría General de Tribunales 146, sin embargo, la
Corte carece de información sobre las investigaciones realizadas al respecto.
VII
FONDO
118. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la Corte
realizará el siguiente análisis: 1. El derecho a la vida e integridad personal respecto de
Igmar Landaeta; 2. El derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a
los derechos de los niños, niñas y adolescentes (para efectos del presente caso, en
adelante “derechos de los niños”), respecto de Eduardo Landaeta; 3. El derecho a las
garantías judiciales y protección judicial, y 4. El derecho a la integridad personal de los
familiares.
VII-1
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE
IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
119. La Comisión señaló que los casos de los hermanos Landaeta tienen elementos
comunes con el contexto de ejecuciones en Venezuela: el perfil de las víctimas; la
incidencia del contexto en el estado de Aragua; la actuación de las autoridades policiales
tras el hecho y la situación de impunidad. En sus alegatos finales escritos, la Comisión
especificó que no alega que haya una “política de Estado”, sino una problemática de
ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en la región.
En particular, sobre el caso de Igmar Landaeta, la Comisión determinó que el Estado violó
el deber de respetar los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención en su
perjuicio. Con relación a su muerte, la Comisión consideró que Igmar Landaeta fue
ejecutado extrajudicialmente y que aun si hubiera estado armado y disparado contra los
funcionarios policiales, el Estado no justificó el uso de la fuerza, al menos en el segundo
disparo en el rostro de la víctima, bajo los principios de necesidad y proporcionalidad. La
Comisión también notó la ilegalidad del actuar de los funcionarios involucrados, por la falta
de identificación (vestidos de civil y en un automóvil no identificado como de la policía), así
como por la actitud de los mismos una vez producida la muerte, al trasladar el cuerpo sin
vida al centro médico y sin brindar una explicación de lo sucedido, lo cual constituye un
elemento adicional sobre la arbitrariedad del uso de la fuerza en el caso. Además, la
Comisión consideró razonable inferir que el joven tuvo profundos sentimientos de miedo
cuando se encontraba herido suplicando que no lo mataran, lo que configuró una violación
de la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, así como la falta de una
investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido, en relación con el artículo 1.1 de
la Convención.
120. Los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión pero
mantuvieron que la presunta víctima no estaba armada ni representaba ningún peligro o
amenaza para los funcionarios policiales que lo interceptaron. Asimismo, los representantes
afirmaron que la responsabilidad del Estado se configura debido a que: a) la ejecución de
Igmar Landaeta fue cometida por agentes del Estado; b) los agentes hicieron uso
146
Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta de 28 de febrero de 2013 (expediente de fondo, folio 937), y Oficio IGT N° 160713 de 31 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 933).
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