44 160. En lo que se refiere a la detención de personas menores de edad, la Corte constata que, en este caso, el Estado remitió como prueba para mejor resolver, la Ley Tutelar de Menores de 30 diciembre de 1980 y vigente al momento de los hechos. El artículo 99 de dicha norma establecía que en “todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuviesen involucrados menores de dieciocho (18) años deberá estar presente el Procurador de menores”. Asimismo, “en caso de que un menor sea privado de su libertad y no se haya informado al Juez de Menores de su detención, los padres, el representante legal, el guardador, el Procurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podrán solicitar al Juez de Menores que se avoque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las medidas de protección que correspondan” 198. Sin embargo, dicha Ley Tutelar del Menor no describía el procedimiento ni sus garantías, más allá de que la autoridad recibiera actuaciones. 161. La Corte ha sostenido respecto de casos donde menores de edad se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños 199. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Partes velarán porque: b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda” 200. 162. La Corte toma nota de lo establecido por el perito Diego Camaño ante la Corte, en el sentido que: “La primer obligación estatal es la de contar con un marco legal específico que establezca, con claridad, las causas y condiciones por las cuales los agentes del Estado pueden proceder a la privación de la libertad personal de un adolescente. Ello supone contar con una legislación penal y procesal que den cuenta de la especificidad de los derechos de toda persona menor de 18 años, bajo el criterio rector del interés superior del niño. Dicha legislación debe ser acorde al paradigmas de la protección integral que surge de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que debe establecer, entre otras, el establecimiento de una edad mínima de responsabilidad penal, el principio de tipicidad penal, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad (que sólo puede ser utilizada como último recurso)”. 163. Al respecto, la Corte estima que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones, así como de la competencia e instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel policial como judicial y de las instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de libertad, con el objetivo tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente”. 198 Artículo 101 de la Ley Tutelar de Menores, publicada el martes 30 de diciembre de 1980 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10559). 199 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay,supra, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188. 200 En similar sentido, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que “[l]os principios fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General. No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, párr. 79.

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